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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia; Proceso calificatorio; Validez;

ORD. N°2890

31-may-2016

Corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la validez de un proceso calificatorio referido al personal afecto a la ley 19378, cuando ya se agotaron las instancias administrativas para enmendar o corregir eventuales irregularidades del mismo.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K4129(1020)16

ORD. : 2890 /

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia; Proceso calificatorio; Validez;

RORD.: Corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la validez de un proceso calificatorio referido al personal afecto a la ley 19378, cuando ya se agotaron las instancias administrativas para enmendar o corregir eventuales irregularidades del mismo.

ANT.: 1) Presentación de 10.05.16 de don Maximiliano Ríos Galleguillos por la Corporación Municipal de Lo Prado.

2) Ordinario N° 2261 de 25.04.16 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Presentación de 19.04.16 de don Luis Villalobos Santana.

SANTIAGO, 31.05.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SR. LUIS VILLALOBOS SANTANA

9 DE JULIO N° 5833

LO PRADO

Mediante presentación del antecedente 3), interpone Ud. reclamación en contra del último proceso calificatorio efectuado por la Corporación Municipal de Lo Prado, por considerar que existirían vicios de legalidad, que le significaron que en definitiva quedara Ud. ubicado en lista 3. Manifiesta específicamente su disconformidad por cuanto como consecuencia de la sanción aplicada en virtud de un sumario administrativo al que fue sometido su puntaje bajó no sólo en el factor en el que correspondía sino que también en otros factores y debido a que la última precalificación no le fue notificada, solicitando por consiguiente se deje sin efecto Resolución dictada por el Alcalde de la I. Municipalidad de Lo Prado y se suba su puntaje de su última calificación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Atendido lo antes expuesto, y con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los interesados, se dio traslado de su solicitud a su empleadora, la que, en lo pertinente a su requerimiento, señaló que el artículo 23 del Reglamento de Calificaciones del Personal de la Salud de la Corporación Municipal de Lo Prado señala que las precalificaciones deben ser notificadas al respectivo funcionario y reconoce que ello no fue realizado por la citada entidad, lo que sin embargo, a su parecer no tiene mayores implicancias por cuanto no existen recursos contemplados específicamente respecto de la precalificación, considerando además que Ud. no reclamó de la sanción que le fue impuesta en el sumario administrativo incoado en su contra, y teniendo presente que según lo dispone el artículo 142 de la ley 18.883, supletoria de la ley 19.378, los vicios de procedimiento no afectan la legalidad del acto. Por consiguiente, la falta de notificación de su precalificación no influyó en su puntaje de calificación, como sí los hizo la sanción que le fue aplicada como consecuencia del sumario administrativo incoado en su contra. Por último, señala que la respectiva Comisión de Calificación está conformada también por dos funcionarios de la misma categoría del recurrente por lo que la decisión no es adoptada sólo por los representantes de la Corporación y que no es aplicable en la especie la ley 18.884 invocada por el recurrente.

En primer lugar, cabe tener presente que el sistema de calificaciones del personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, está expresamente regulado por la ley 19.378, y su Reglamento, y supletoriamente por la ley 18.883, Estatuto de Funcionarios Municipales, y no por la ley 18884 que Ud. invoca en su solicitud.

Efectuada esta aclaración, cabe señalar que de conformidad al artículo 1° del DFL N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la Dirección del Trabajo le corresponden las siguientes atribuciones:

"a)La fiscalización de la aplicación de la legislación Laboral;

b)Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido o alcance de las leyes del trabajo;

c)La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;

d)La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen; y

e)La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo."

Del precepto legal antes transcrito se desprende que la Dirección del Trabajo es un organismo técnico cuyas facultades y competencias están expresamente determinadas por la ley, dentro de las cuales no está comprendida la de declarar la nulidad de los actos jurídicos, encontrándose esta materia, por el contrario, entregada a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, de conformidad a los artículos 1683 y siguientes del Código Civil.

Es del caso señalar que los actos que adolecen de algún vicio de nulidad son plenamente válidos mientras dicha nulidad no sea declarada por sentencia judicial ejecutoriada, todo ello de acuerdo con las normas consignadas precedentemente.

A mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina ha sostenido "toda nulidad, absoluta o relativa, no produce sus efectos dentro de la legislación chilena, sino en virtud de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. Mientras la nulidad absoluta y relativa no ha sido judicialmente declarada, el acto viciado surte sus efectos, porque lleva envuelto en él una presunción de validez, bien que una vez declarada, la nulidad opera retroactivamente y destruye todos los efectos del acto nulo en el pasado."(Curso de Derecho Civil, A. Alessandri y M. Somarriva, Tomo I, Volumen I, pág. 435)

En la especie, ha solicitado Ud. que esta Dirección declare la nulidad de la Resolución del Alcalde de la I. Municipalidad de Lo Prado y en definitiva se suba el puntaje obtenido en el último proceso calificatorio al que fue sometido, por cuanto no le fue notificada su última precalificación y porque considera que se rebajó su puntaje en factores a los que no correspondía aplicar rebaja producto de una sanción a la que fue sometido luego de un sumario administrativo incoado en su contra. Esta petición no puede ser acogida toda vez atendido lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil ya citado y en la reiterada jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en el dictamen N°5239/239, de 03.12.03, la declaración de nulidad de un acto no compete a la Dirección del Trabajo sino que, en caso de estimarlo Ud. pertinente, debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

Sin perjuicio de lo anterior informo a Ud. que el artículo 59, incisos 1°, 4°, 5° y final del Decreto N°1.889, que aprueba el Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, establece:

"El sistema de calificación comprenderá, a lo menos, la precalificación realizada por el jefe directo, la calificación efectuada por la Comisión de Calificación y la apelación que se deduzca ante el Alcalde. Asimismo, comprende una fase, al inicio del respectivo período, de determinación de metas o compromisos de desempeño individual, definición de lo que se espera de cada individuo o grupo y especificación de cuál debe ser su contribución a mejorar la calidad de los servicios del establecimiento, todo ello por escrito en documento destinado a ese fin.

"La precalificación es la evaluación previa realizada por el jefe directo del funcionario. Para llevarla a cabo, será obligación de quien la realiza conocer los contenidos y requerimientos del proceso, los reglamentos y manuales de procedimiento. Ella no se expresará en puntaje sino que consistirá en un informe escrito que contendrá las evaluaciones cualitativas de los factores y subfactores, mediante conceptos del desempeño funcionario.

"En cada período deberá haber, a lo menos, dos precalificaciones conceptuales, las que deberán considerar las anotaciones de mérito y demérito que consta en la hoja funcionaria.

"Las sanciones aplicadas a funcionario como resultado de una investigación sumaria o sumario administrativo, así como las anotaciones de demérito, sólo podrán ser consideradas para la calificación del período respectivo."

El inciso 1° del artículo 65 de este mismo cuerpo normativo establece:

"El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Comisión de Calificación. De este recurso conocerá el Alcalde, debiendo interponerse en el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución. Esta notificación se practicará entregando al funcionario copia autorizada del acuerdo respectivo de la Comisión de Calificación. La apelación deberá resolverse en el plazo máximo de quince días hábiles."

El artículo 67 de esta misma preceptiva dispone:

"La Comisión de Calificación, adoptará sus resoluciones teniendo en consideración necesariamente la precalificación del funcionario hecha por su jefe directo, la que consistirá en un evaluación cualitativa del desempeño del funcionario: Esta precalificación no se expresará en puntajes sino que consistirá en un informe que contendrá las evaluaciones de los factores y subfactores en términos conceptuales."

De las normas anteriores se desprende, en lo referido a la falta de notificación de su última precalificación, que lo que la normativa exige es la notificación de la resolución de la Comisión de Calificación, respecto de la cual se puede apelar, pero no de la precalificación que debe realizar el jefe directo del funcionario, aun cuando dicho tramité pudiere estar contemplado en un Reglamento Interno de Calificaciones de la Corporación, ya que ello constituye un requisito adicional que no ha sido establecido por la ley.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud. que corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la validez de un proceso calificatorio referido al personal afecto a la ley 19378, cuando ya se agotaron las instancias administrativas para enmendar o corregir eventuales irregularidades del mismo.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MSGC/msgc

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Concordancias directas:dictamen 5239/239 de 03.12.2003
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