Dictámenes
Estatuto de Salud; Asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo de la ley N°19.813; Requisito "sin solución de continuidad"; Sentido y alcance; Planilla suplementaria; Absorción; Aumento de remuneraciones;
ORD. N°340/4
19-ene-2017
1) Los funcionarios de salud primaria municipal que registren inasistencias injustificadas, durante el período de evaluación de los objetivos sanitarios, tienen derecho a percibir la Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo contemplada en la ley 19.813, si cumplen con los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia. 2) Resulta jurídicamente procedente que la planilla suplementaria contemplada en el artículo 3° transitorio de la ley 19.378 sea absorbida por la .asignación de conductores de vehículos de transporte de pacientes y equipos de salud contemplada por el artículo 3° de la ley 20.157.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
K6274(1502)16
ORD. : 340/4/
MAT.: Estatuto de Salud; Asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo de la ley N°19.813; Requisito "sin solución de continuidad"; Sentido y alcance; Planilla suplementaria; Absorción; Aumento de remuneraciones;
RDIC.: 1) Los funcionarios de salud primaria municipal que registren inasistencias injustificadas, durante el período de evaluación de los objetivos sanitarios, tienen derecho a percibir la Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo contemplada en la ley 19.813, si cumplen con los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia.
2) Resulta jurídicamente procedente que la planilla suplementaria contemplada en el artículo 3° transitorio de la ley 19.378 sea absorbida por la .asignación de conductores de vehículos de transporte de pacientes y equipos de salud contemplada por el artículo 3° de la ley 20.157.
ANT.: 1) Instrucciones de 12.07.16 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario N°541 de 06.06.16 del Sr. Director Regional del Trabajo Región de Los Lagos.
3) Ordinario N°48 de 25.04.16 de don Pedro Pacheco Peña por Departamento de Salud de Corporación Municipal de Quellón.
FUENTES: Art. 1° Ley 19.813. Artículo 3° transitorio Ley 19.378.
SANTIAGO, 19.01.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. PEDRO PACHECO PEÑA
DIRECTOR DEPARTAMENTO DE SALUD CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUELLÓN
22 DE MAYO N°230
QUELLÓN
Mediante presentación del antecedente 3), solicita Ud., en representación del Departamento de Salud de la Corporación Municipal de Quellón, un pronunciamiento respecto a la procedencia de pago de la asignación de desarrollo y estímulo colectivo contemplada en la ley 19.813 respecto del personal afecto a la ley 19378 que registre ausencias injustificadas, consultando específicamente por la expresión "sin solución de continuidad " que contempla el primero de los requisitos que exige la ley para que corresponda el pago de este estipendio, y en segundo lugar, respecto a la procedencia de que la asignación de conductores de vehículos que transportan pacientes y equipos de salud contemplada por el artículo 3° de la ley 20.157 pueda ser absorbida por la planilla suplementaria establecida por el artículo 3° transitorio de la ley 19.378.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- En relación a su primera inquietud cabe señalar que la asignación por la que se consulta se encuentra regulada por el artículo 1° de la ley 19.813 y no por el artículo 22 de dicha ley, como Ud. erróneamente señala en su presentación. Efectuada esta aclaración, cabe señalar que el artículo 1° de la ley 19.813, dispone:
"Establécese para el personal regido por el Estatuto de atención Primaria de la ley 19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud.
"Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación."
De la norma antes transcrita se deriva que para acceder al beneficio que nos ocupa, la normativa exige a los funcionarios el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
a) Haber prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y
b) Que se encuentren en funciones al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.
En la especie, se consulta respecto del primero de estos requisitos, en especial, sobre la expresión "sin solución de continuidad" por cuanto según se desprende de la doctrina contenida en los dictámenes N°4751/141, 16.08.14 y N°3093/ 89, de 31.07.03, que cita en su presentación, la ley no exigiría prestación efectiva de los servicios sino que bastaría con que la relación contractual se encontrara vigente. Cabe precisar que el primero de los dictámenes se encuentra mal citado correspondiendo al dictamen N°3751/141, de 16.08.04.
Ahora bien, esta Dirección ha señalado mediante dictamen N°4299/72, de 01.10.10, el que a su vez se refiere a los dictámenes citados en su solicitud, que para los efectos de precisar el requisito de haber prestado servicio sin solución de continuidad durante el año sujeto a evaluación se debe entender que el trabajador debe haber sido dependiente de la respectiva corporación durante tal lapso, toda vez que la ley no exige una prestación efectiva de servicios.
De esta suerte, si el funcionario de la salud ha prestado servicios durante todo el año sujeto a evaluación del cumplimiento de metas, aun cuando pudiere registrar en éste una o más inasistencias injustificadas, ello no le impide cumplir ya con el primer requisito de procedencia para el pago de la asignación en consulta por cuanto fue dependiente de la respectiva entidad durante todo ese lapso de tiempo.
Ahora bien, lo anterior es sin perjuicio de la regla general en materia de descuentos de remuneraciones por inasistencias injustificadas, establecida en el artículo 69 de la ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, norma que se aplica supletoriamente al personal afecto a la ley 19.378, en virtud del cual por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso post natal parental o permisos con goce de remuneraciones previstos en ese Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 134 o de caso fortuito o fuerza mayor, correspondiendo, por tanto, descontar el tiempo no trabajado por ausencias injustificadas.
2.- En relación a su segunda consulta, el artículo 3° transitorio de la ley 19.378 dispone:
"La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución de las remuneraciones de los funcionarios que actualmente sean superiores a las que les corresponderían de acuerdo con sus disposiciones.
"Las remuneraciones actuales se adecuarán a las señaladas en esta ley conforme a las siguientes normas:
a) En primer lugar se imputará a lo que corresponda por sueldo base de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, letra a) y 24 de esta ley.
b) Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el pago de las asignaciones que establece este Estatuto.
c) Si aplicadas las normas anteriores permaneciere una diferencia , el afectado tendrá derecho a percibirla por planilla suplementaria, la que será absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley: El remanente se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del Sector Público."
De la disposición legal transcrita se desprende que para el legislador la entrada en vigencia de la ley 19.378 no podía afectar la remuneración de los funcionarios que laboraban a esa fecha en esta área de servicios, para lo cual se estableció a través de la norma citada un sistema de adecuación de remuneraciones luego del encasillamiento del personal en los nuevos niveles y categorías funcionarios.
De esta forma los funcionarios que al momento de entrar en vigencia la ley 19378 se encontraban en servicio, y que a esa fecha gozaban de remuneraciones más altas a las que les correspondían según este estatuto, debían mantener el monto que percibían, adecuando las remuneraciones según el sistema ordenado por la norma en comento.
La planilla suplementaria es, por tanto, un beneficio que consiste en el pago de las diferencias de remuneraciones que se producen cuando una norma legal lo ordena expresamente a aquellos funcionarios que luego de un encasillamiento experimentan una disminución de sus remuneraciones.
Se debe pagar por planilla suplementaria toda diferencia a favor producida en la remuneración del trabajador, originada en la entrada en vigencia de la ley 19.378, la que se absorverá por futuros aumentos de remuneraciones que se conceda a los funcionarios.
Por otra parte, la finalidad que persigue la planilla suplementaria es que el funcionario mantenga la renta que tenía antes del encasillamiento, es decir, mantener el nivel remuneracional que el dependiente percibía antes de la ley 19.378, de suerte tal que es una medida de protección frente a una disminución de remuneraciones que se podría producir de no existir dicha norma, sin que pueda, en lo futuro, significar un aumento de remuneraciones, el que se produciría si el funcionario que percibe planilla suplementaria la conservara sin variación luego de producido un aumento de remuneraciones.
Por su parte, el artículo 3° de la ley 20.157, dispone:
"Establécese, a contar del 1 de enero de 2007, una bonificación mensual para el personal perteneciente a la dotación de los establecimientos de atención primaria de salud municipal, que teniendo licencia de enseñanza media y licencia de conducir tipo A2 o A3, cumpla funciones de conductor de vehículos para transportar pacientes y equipos de salud fuera de los respectivos establecimientos.
"Para tener derecho esta bonificación, los funcionario deberán estar asignados a prestar dichos servicios a través de resolución del director de la entidad administradora de salud municipal correspondiente.
"Esta bonificación se percibirá solo mientras el funcionario se encuentre en funciones en los puestos mencionados, manteniendo el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados en permisos, licencias y feriado legal.
"Esta bonificación ascenderá a un monto mensual equivalente al 17% del sueldo base más la asignación de atención primaria de salud municipal, correspondiente a su nivel de la categoría f), calculada en una carrera referencial lineal diseñada a partir del sueldo base mínimo nacional de dicha categoría, en relación con una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales.
"Esta bonificación será imponible para fines de previsión y salud."
De las normas anteriores se desprende, en lo pertinente a su consulta, que la planilla suplementaria establecida por el artículo 3° transitorio de la ley 19.378 debe ser absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley.
Cabe precisar que el pago de diferencias de remuneraciones a través de la planilla suplementaria es excepcional dentro de nuestro ordenamiento jurídico, procediendo sólo si existe norma expresa, en cuyo caso debe estarse a lo que la disposición jurídica para determinar las condiciones en que debe otorgarse.
De esta suerte, la norma en estudio previó que la planilla suplementaria fuese absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de la ley 19.378. Por consiguiente, en el evento de producirse un aumento remuneracional la planilla suplementaria que tengan los funcionarios con ocasión de la dictación de la ley 19378 deberá ser absorbida por dicho aumento por disponerlo así expresamente la ley.
Por consiguiente, se debe determinar si la asignación de conductores de vehículos de transporte de pacientes y equipos de salud puede ser considerada como un aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de la ley 19.378.
Para estos efectos, debemos entender primeramente por remuneraciones aquellos estipendios que se pagan en forma habitual y permanente al personal de atención primaria de la salud y que se encuentren contempladas en la ley 19378 y sus leyes complementarias. Ahora bien, la asignación en estudio constituye una remuneración permanente que se paga al personal afecto a la ley 19.378, que cumpla específicamente funciones de conductores de los vehículos ya señalados.
En segundo término, la percepción de esta asignación implica también un aumento de los emolumentos que reciben determinados funcionarios de la atención primaria de salud, toda vez que la asignación en estudio fue otorgada con posterioridad a la dictación de la ley 19.378, por lo que efectivamente constituye un aumento remuneracional para aquellos funcionarios que quedaron con planilla suplementaria al momento del encasillamiento producido por la ley 19.378 y que sean beneficiarios de la misma.
En tercer lugar, este aumento remuneracional deriva de la aplicación de la ley 19378, por cuanto se trata de una asignación especial que sólo puede ser percibida por personal afecto a la ley 19378, siempre que realice funciones como conductores de vehículos de transporte de pacientes y equipos de salud. En efecto, la ley 20.157 que contempla esta asignación de conductores, precisamente es una ley que concede beneficios solo al personal de la atención primaria de la salud y modifica las leyes 19.378 y 19.813.
Por lo tanto, la percepción de la asignación en estudio puede absorver la planilla suplementaria a que se refiere el artículo 3° transitorio de la ley 19.378 toda vez que se cumplen todos los presupuestos que hacen procedente la absorción, esto es, se trata de un aumento de remuneraciones y este aumento se deriva de la aplicación de la ley 19.378 por corresponderle exclusivamente al personal afecto a dicha normativa.
La ley expresamente señala que los funcionarios de la atención primaria de salud que experimenten un aumento en sus remuneraciones por aplicación de la ley 19.378, dicho aumento incidirá en la planilla suplementaria, ya reduciéndola o absorviéndola por completa, según cada caso, por cuanto la naturaleza del beneficio en estudio es meramente de protección de las remuneraciones.
En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- Los funcionarios de salud primaria municipal que registren inasistencias injustificadas durante el período de evaluación de los objetivos sanitarios, tienen derecho a percibir la Asignación de Desarrollo y estímulo al Desempeño Colectivo que contempla la ley 19.813, si cumple con los requisitos que exige la normativa que regula la materia.
2.- Resulta jurídicamente procedente que la planilla suplementaria establecida por el artículo 3° transitorio de la ley 19.378 sea absorbida por la asignación de conductores de vehículos de transporte de pacientes y equipos de salud que otorga el artículo 3° de la ley 20.157.
Saluda atentamente a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/MSGC/msgc
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Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social