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Colegios Particulares Subvencionados; Corporación Municipal; Terminación Contrato; Jubilación; Invalidez; Primer Dictamen; Procedencia; Invalidez; Salud Irrecuperable; Alcance;. Licencia Médica; Efectos;

ORD. Nº5312/359

19-dic-2000

1) A la Corporación Municipal de Desa­rrollo Social de Iquique le asiste la facultad de invocar la causal de término de funcio­nes del artículo 72, letra d), de la ley 19.070, respecto de docente con de­claración de inva­lidez parcial transito­ria del primer dictamen de la Comisión Médica Re­gional del Nuevo Sistema de Pensio­nes, de obtener la pen­sión correspondiente, sin obligación de pago de indemnización legal. 2) No resul­ta exigible para la Cor­pora­ción Munici­pal mante­ner en la dotación con goce de remuneración a docente con de­clara­ción de invali­dez total tran­sito­ria del primer dicta­men de las Comisiones Médicas Regiona­les, si no presta labores, mientras se emita el segundo dictamen de invalidez; 3) La declara­ción de invalidez total tran­si­toria de primer dictamen de las Comisiones Médicas Regio­nales no es equi­valente a de­cla­ración de salud irrecupe­rable, permitiendo ambas declaraciones configurar causales dis­tintas de térmi­no de fun­ciones de per­sonal docente del sec­tor muni­cipal; 4) Al personal parado­cente de la Corpora­ción de Desarro­llo Social de Iquique no le resul­tan aplicables causa- les de término de contra­to de la ley 19.070, o Estatu­to Docen­te, sino que las del Código del Trabajo, y 5) No existe impedi­mento legal para aplicar al perso­nal do­cente de la Corporación de Desa­rrollo Social de Iquique alguna cau­sal de término de funciones durante los períodos de goce de licencia médica, si las únicas causa­les que lo obstan están en el artículo 161 del Código del Traba­jo, cuerpo norma­tivo que no les es apli­cable, sino ley 19.070. Du­rante tales períodos tienen de­recho a pago del total de la remuneración, y no al subsi­dio por incapacidad laboral del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Pre­visión Social.

colegios particulares subvencionados, corporación municipal, terminación contrato, jubilación, invalidez, primer dictamen, procedencia, salud irrecuperable, alcance, licencia médica, efectos,

ORD. Nº 5312/359

MAT.: 1) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporación Municipal. Terminación Contrato. Jubilación. Invalidez. Primer Dictamen. Procedencia. 2) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporación Municipal. Terminación Contrato. Invalidez. Primer Dictamen. Salud Irrecuperable. Alcance. 3) Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporacion Municipal. Terminación Contrato. Procedencia. Licencia Médica. 4) Invalidez. Primer Dictamen. Efectos.

RDIC.: 1) A la Corporación Municipal de Desa­rrollo Social de Iquique le asiste la facultad de invocar la causal de término de funcio­nes del artículo 72, letra d), de la ley 19.070, respecto de docente con de­claración de inva­lidez parcial transito­ria del primer dictamen de la Comisión Médica Re­gional del Nuevo Sistema de Pensio­nes, de obtener la pen­sión correspondiente, sin obligación de pago de indemnización legal.

2) No resul­ta exigible para la Cor­pora­ción Munici­pal mante­ner en la dotación con goce de remuneración a docente con de­clara­ción de invali­dez total tran­sito­ria del primer dicta­men de las Comisiones Médicas Regiona­les, si no presta labores, mientras se emita el segundo dictamen de invalidez;

3) La declara­ción de invalidez total tran­si­toria de primer dictamen de las Comisiones Médicas Regio­nales no es equi­valente a de­cla­ración de salud irrecupe­rable, permitiendo ambas declaraciones configurar causales dis­tintas de térmi­no de fun­ciones de per­sonal docente del sec­tor muni­cipal;

4) Al personal parado­cente de la Corpora­ción de Desarro­llo Social de Iquique no le resul­tan aplicables causa- les de término de contra­to de la ley 19.070, o Estatu­to Docen­te, sino que las del Código del Trabajo, y

5) No existe impedi­mento legal para aplicar al perso­nal do­cente de la Corporación de Desa­rrollo Social de Iquique alguna cau­sal de término de funciones durante los períodos de goce de licencia médica, si las únicas causa­les que lo obstan están en el artículo 161 del Código del Traba­jo, cuerpo norma­tivo que no les es apli­cable, sino ley 19.070. Du­rante tales períodos tienen de­recho a pago del total de la remuneración, y no al subsi­dio por incapacidad laboral del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Pre­visión Social.

ANT.: Presentación de 08.02.2000, de Sr. Marco Pérez Barría por Corporación Municipal de Desa­rrollo Social de Iquique.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 161, inciso 3°. Ley N° 19.070, arts. 1°; 2°, y 72, letras b), d), g) y h). Ley 18.883, arts. 111; 112, y 149. Ley 18.469, art. 23. D.L. N° 3.500, de 1980, art. 4°, inci­sos 1°, 2° y 3°.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 4264/258, de 20.08.93, y 1529/91, de 06.­04.93.

SANTIAGO, 19 DE DICIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR MARCO PEREZ BARRIA

SECRETARIO GENERAL CORPORACION MUNICIPAL

DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE

Mediante presentación del Ant. se solicita un pronunciamiento de este Servicio acerca de:

1) Si docente al cual se le ha declarado invalidez parcial transitoria, no acepta efectuar labores de menor esfuerzo físico o intelectual acordes a su estado, puede la Corporación Municipal ponerle término a su contrato; cual sería la causal, y si se debe pagar indemnización;

2) Si a docente con declaración de invalidez total transitoria, que no se acoge a jubilación ni está en condiciones de trabajar, le es aplicable la causal de salud irrecuperable, o procede la declaración de salud incompatible con la función, sin derecho a indemnización; o bien la Corporación si no desea aplicar esta causal, debe mantenerlo en la dotación con pago de remuneración mientras no se obtenga el segundo dictamen de invalidez.

3) Si una declaración de invalidez total transitoria equivale a declaración de salud irrecuperable, y que sucede si el docente recupera la salud en el período intermedio;

4) Como se resuelven las consultas anteriores si se trata de un paradocente;

5) Si docente con declaración de invalidez total o parcial transitorias, se acoge a licencia médica, puede la Corporación aplicarle alguna causal de término de contrato en este período, y si el docente en tal situación puede gozar conjuntamente de remuneración y de lo que le corresponda por la licencia.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Respecto de la primera consulta, si docente con declaración de invalidez parcial transitoria no acepta labores alternativas acordes a su capacidad residual, puede la Corporación ponerle término a su contrato, cual sería la causal y derecho a pago de indemnización, el artículo 72, inciso 1°, letra d) de la Ley 19.070, en su texto refundido, dispone:

"Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:

"d) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes".

De la norma legal transcrita anteriormente se deduce que el contrato de trabajo de los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales dependien­tes de corporaciones municipales, termina, entre otras causales, por la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia previsio­nal en relación a las respectivas funciones docentes.

Ahora bien, atendido que el legislador no hace distingo alguno acerca de las causales de jubilación u obtención de pensión para poner término al contrato de profesional docente, posible es sostener, conforme al aforismo jurídico según el cual "si el legislador no distingue no es lícito al intérprete hacerlo", que la disposición se refiere a todo tipo de jubilación u obtención de pensión, con la condición que ellas sean de carácter previsio­nal.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 4°, inciso 1°, del D.L. 3.500, de 1980, sobre Nuevo Sistema de Pensiones, dispone:

"Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectua­les, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:

"a) Pensión de invalidez total para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo, de al menos, dos tercios, y

"b) Pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios".

De la disposición anterior se desprende, en lo pertinente, que tendrán derecho a pensión de invalidez total, aquellos afiliados que a consecuencia de enfermedad o debilitamien­to de sus fuerzas físicas o intelectuales sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de a lo menos dos tercios, y pensión de invalidez parcial, aquellos con un menoscabo permanen­te igual o superior al 50% e inferior a los dos tercios.

De este modo, en ambas circunstancias, de incapacidad permanente de un 50% o más y hasta dos tercios, y de dos tercios o más, se otorga una prestación por invalidez que la ley califica de pensión.

De esta suerte, si por una parte se trata de prestaciones que la ley en ambas situaciones califica de pensión, y por otra, corresponden a un régimen previsional, posible es convenir que tanto la pensión por invalidez total como por invalidez parcial se encuentran comprendidas en la causal en comento de término de funciones del personal docente.

A su vez, los incisos 2° y 3°, del mismo artículo 4°, del D.L. 3.500, señalan:

"Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisi­tos

establecidos en el inciso anterior y emitir un primer dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda.

"Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido el primer dictamen de invalidez que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras deberán citar al afiliado inválido, y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, total o parcial, o lo deje sin efecto, según el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer inciso de este artículo. En caso que el afiliado inválido cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Médica respectiva, por intermedio de la Administradora a que estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal".

De las disposiciones precedentes se desprende también en lo pertinente, que las Comisiones Médicas que califican los grados de incapacidad permanente, emiten un primer dictamen, que otorga o no derecho a pensión por invalidez total o parcial, y al cabo de tres años, emiten un segundo dictamen, que ratifica, modifica o deja sin efecto este primer dictamen.

De lo expuesto se colige que tanto a través del primer dictamen como del segundo, en ambas situaciones se configura propiamente pensiones por invalidez, de establecerse que existe a lo menos un 50 % de incapacidad permanente de trabajo, por lo que se cumpliría, indistintamente respecto de los dos dictámenes, con lo exigido en la causal de término de funciones en comento, que como se dijo, no hace distingo alguno, esto es, la obtención de pensión por cualquiera de los dos dictámenes configura la causal en estudio.

Cabe agregar, que aunque el segundo dictamen de invalidez pudiere revocar el primero, denegando la pensión porque el grado de incapacidad permanente del afiliado hubiere disminuido por ejemplo, a menos del 50%, es decir, se habría recuperado una capacidad laboral por más del 50%, se habrá estado en todo caso en goce de pensión del primer dictamen durante un período apreciable de tiempo, de hasta tres años, con un supuesto de incapacidad permanente en la mejor de las situaciones de a lo menos un 50% si se trata de invalidez parcial, que en el caso de trabajadores docentes significa limitantes que el legislador ha debido ponderar al no señalar excepción alguna del grado de invalidez en la causal, o que ella sea del primer o segundo dictamen, para darla por cumplida.

Corresponde también precisar, que la invalidez declarada del primer dictamen, si bien es denominada transitoria, ello lo es no por que la inhabilidad que le dio origen lo sea, sino que el sistema legal de evaluación contempla un procedimiento que se desarrolla en dos etapas, incluso en caso de inhabilidad absoluta o total, a través de dos dictámenes, teniendo cada uno de ellos la misma validez, si ambos parten de un supuesto comprobado de incapacidad permanente de trabajo.

Pues bien, atendido el tenor de la consulta, y la reiterada doctrina de este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros, en Ord. N° 1529/91, de 06.04.93, obtenida jubilación o pensión de régimen previsional por un trabajador docente, el empleador se encuentra habilitado para invocar la causal legal correspondiente de término de labores, a menos que el grado de impedimento que afecta al docente no sea óbice para que pueda cumplir con sus funciones, lo que el empleador deberá apreciar al decidir la invocación o no de la causal, la que de ser aplicada, y también como lo ha precisado la doctrina de esta Dirección, no confiere derecho a pago de indemnización legal al dependiente.

De este modo, si al docente le ha sido declarada invalidez parcial mediante primer dictamen de la Comisión Médica Regional y se le ha concedido la pensión correspondiente, el empleador se encuentra facultado para invocar la causal de término de funciones del artículo 72, letra d) de la Ley 19.070, lo que de ocurrir no otorga derecho a pago de indemnización legal al trabajador.

Ahora, si el docente con declaración de invalidez parcial transitoria, o del primer dictamen, no se ha acogido a la pensión correspondiente y no obstante se negaría a trabajar, como se desprendería de la presentación, es decir no ha obtenido jubilación o pensión propiamente, no se configuraría la causal legal respectiva. Con todo, es posible hacer presente que la ley 19.070 contiene otras causales de término de funciones que podrían derivar de una incapacidad permanente del trabajador, como es la de la letra g) del mismo artículo: "salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, en conformidad a lo dispuesto en la ley 18.883", y letra h) "por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente", como sería la salud compatible con el cargo, y en materia de incumplimiento de labores, la de la letra b), también del mismo artículo,: "incumpli­miento grave de las obligaciones que impone su función", siendo atribución del empleador decidir la aplicación de cualquiera de estas causales, según la realidad de hecho producida, si hay mérito para ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva estimen los tribunales de justicia en caso de reclamación del trabajador.

2) En cuanto a la consulta de docente con invalidez total transitoria del primer dictamen, que no desea acogerse a jubilación ni a trabajar, si se debe declarar su salud irrecuperable, o salud incompatible con el servicio, que no da derecho a indemnización, o a mantenerle en dotación con pago íntegro de remuneración mientras se pronuncie el segundo dictamen, cabe precisar que tal como ha quedado dicho con motivo de la consulta anterior, la obtención de pensión de invalidez total o parcial, según primer dictamen de la Comisión Médica Regional, quedaría comprendida en la causal legal de expiración de contrato analizada, de letra d) del artículo 72, de la ley 19.070, cuya invocación es atribución propia del empleador.

No obstante, podría ser impedimento para la configuración de la causal antes indicada, que el trabajador hubiere decidido no acogerse a pensión de invalidez, no obstante que le afectaría un grado de incapacidad permanente total de a lo menos dos tercios, certificado por un primer dictamen de la Comisión Médica Regional, si esta declaración formal no significa propiamente la obtención de la jubilación o pensión, que exige la norma legal en estudio para que opere la causal antes analizada.

De este modo, en la especie, y tal como se indicó con motivo de la consulta anterior, se debe tener presente que la ley 19.070 contempla otras causales legales de término de contrato, distintas a la obtención de jubilación o pensión, como la de la letra b) del artículo 72, de incumplimiento grave de las obligaciones que impone la función; letra g), de salud irrecupera­ble o incompatible con el desempeño de la función, y letra h), de pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de incorporación a la dotación docente, como salud compatible con el desempeño del cargo, las que alguna relación tendrían con la consulta, cuya aplicación compete decidir solamente al empleador, de reunirse los requisitos legales, y su procedencia debe ser resuelta en definiti­va por los tribunales de justicia.

Por otro lado, no resultaría procedente que se deba mantener al docente en el caso consultado, en la dotación, con pago de sus remuneraciones, por un plazo de tres años, mientras se emita el segundo dictamen de invalidez, a pesar de no estar en disposición de trabajar, si acorde con la doctrina uniforme de este Servicio, el contrato de trabajo, como todo contrato bilateral impone obligaciones recíprocas para las partes, al trabajador prestar servicios y al empleador correlativamente remunerarlos, de modo que si no hay tal prestación el empleador no estaría obligado legalmente a pagar remuneración, salvo los casos en que la misma ley lo exija, que no son los de la especie.

3) En cuanto a la consulta, si la declaración de invalidez total transitoria del docente equivale a declaración de salud irrecuperable, y que ocurre si se recupera la salud, la letra g) del artículo 72 antes citado, que contiene las causales de terminación de labores del personal docente del sector municipal, señala:

"g) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883".

A su vez, el artículo 149, de la ley 18.883, o Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, dispone:

"Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

"A contar de la fecha de la notificación, y durante el referido plazo de seis meses, el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspon­dientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad".

Por su parte, el artículo 111, de la misma ley 18.883, prescribe:

"La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario".

De lo antes expuesto, y al tenor de la consulta, es posible derivar que la declaración de salud irrecupe­rable del docente de una Corporación Municipal constituye una causal de término de contrato distinta a la de obtención de pensión por invalidez, que, como se ha analizado, requiere la determinación de ciertos grados de incapacidad permanente que impidan o limiten la capacidad de trabajo del dependiente, que no es lo mismo, padecer de enfermedad de carácter irrecuperable, y que además lleva a efectos distintos, si en este caso, la terminación del contrato se producirá después de seis meses de notificada la irrecuperabili­dad, sin obligación de laborar pero con derecho a mantención de la remuneración durante este período, lo que no ocurre en el caso de obtención de pensión por invalidez, si las funciones concluyen una vez invocada la causal, momento en el cual cesa el pago de remuneración.

De este modo, es posible desprender que ambas causales se fundamentan en circunstancias de hecho diferentes, por lo que no son equivalentes, aún cuando pudieren partir de un mismo supuesto de enfermedad del trabajador, constituyendo causales legales distintas de terminación de contrato, siendo en definitiva atribución del empleador decidir la aplicación de una u otra, de haberse emitido ambas declaraciones a la vez.

En cuanto a que ocurre si el dependiente con declaración de salud irrecuperable recupera la salud, cabe señalar que el artículo 112 de la ley 18.883, dispone: "la declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración del Estado", de lo que se deriva que, mientras no se acredite formalmente que han cesado los motivos que originaron dicha declaración, el dependiente no podrá incorporarse nuevamente a las labores docentes, debiendo hacerse presente en todo caso, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 N° 3 de la ley 19.070, para incorporarse a la dotación, el trabajador debe "tener salud compatible con el desempeño del cargo".

4) En cuanto a la consulta si lo expuesto en puntos anteriores es aplicable respecto de personal paradocente, corresponde señalar, que esta Dirección ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a que el personal paradocente no se encuentra afecto a la ley 19.070, o Estatuto Docente, sino que al Código del Trabajo y sus leyes complementarias, dictamen Ord. 4264/258, de 20.08.93, entre otros, si de conformidad a los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 7° y 8° de la ley antes indicada, el estatuto resulta aplicable a los profesionales de la educación, que son quienes desempeñan funciones docentes, docentes-directivas o técnico pedagógicas de apoyo, definidas en tales disposiciones, quedando por ende excluido de su ámbito los trabajadores que desarrollan labores diferentes como sucedería con los paradocentes.

De este modo, si el personal en consulta no se rige por el Estatuto Docente, no le resultaría aplicable lo señalado en los puntos anteriores, en materia de causales de terminación de contrato por jubilación u obtención de pensión por invalidez, ni por declaración de salud irrecuperable o incompatible con el servicio, o mantención de remuneración por un período de seis meses, si estas causales que contiene el mencionado Estatuto para los profesionales de la educación no se encuentran estableci­das en el Código del Trabajo.

A mayor abundamiento, cabe agregar, que el Código del Trabajo contempla ciertas causales de terminación de contrato que podrían tener relación con las materias consultadas, como ocurre con las causales de los N°s. 3 del artículo 160, sobre inasistencias injustificadas al trabajo; del N° 4, sobre abandono del trabajo, tanto por salida intempestiva e injustificada del sitio de trabajo, como por negarse a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato; N° 7, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; y del artículo 161, de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, única que obliga, a diferencia de las anteriores, a pago de indemnización de un mes por año de servicio y fracción superior a seis meses.

De esta suerte, es posible concluir que al personal paradocente de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal le resultan aplicables únicamente las causales de terminación de contrato del Código del Trabajo y no las del Estatuto Docente.

5) En cuanto a la consulta si al personal docente con declaración de invalidez transitoria que se acoge a licencia médica, es posible aplicarle causales de término de funciones, y si en el período debe gozar de remuneración y además de lo que le corresponda por la licencia, cabe expresar que, en lo que dice relación con la primera parte de la consulta, sobre término de funciones del personal en goce de licencia médica, el artículo 23 de la ley 18.469, de Ejercicio del Derecho Constitucio­nal a la Protección de la Salud, en su artículo 23, dispone:

"Los trabajadores regidos por el D.L. 2.200, de 1978, no podrán ser desahuciados en conformidad con la letra f) del artículo 13, durante el período que gocen de licencia por enferme­dad".

De la disposición anterior se desprende que los trabajadores regidos por el D.L. 2.200, de 1978, que actualmente debe entenderse Código del Trabajo, no podrán ser desahuciados según letra f) del artículo 13, que corresponde al artículo 161 del mismo Código, mientras gocen de licencia médica por enfermedad.

En efecto, el artículo 161, inciso 3°, del Código del Trabajo, prescribe:

"Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia".

Cabe precisar que las causales a que alude la norma son las de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, falta de adecuación laboral o técnica del trabajador, y desahucio, en los casos que procede, todas contenidas en los primeros incisos del artículo 161 del Código del Trabajo.

Pues bien, de lo antes expuesto es posible concluir que, como el personal de educación del sector municipal no se rige por el Código del Trabajo, sino que por la ley 19.070, o Estatuto Docente, no le resultan aplicables las disposiciones legales antes citadas, razón por la cual no existe impedimento legal para aplicar a su respecto alguna causal de término de funciones, durante los períodos en que se encuentren en goce de licencia médica, si la ley 19.070 no contiene norma que lo impida.

Ahora, en lo que dice relación con la segunda parte de la consulta, si el docente puede obtener remuneración y subsidio en caso de licencia médica, el artículo 38 de la ley 19.070, dispone:

"Tendrán derecho a licencia médica, entendida esta como el derecho que tiene el profesional de la educación de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo durante un determina­do lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el profesional de la educación continuará gozando del total de sus remuneracio­nes".

De la disposición anterior se deriva que durante la vigencia de la licencia médica el profesional de la educación del sector municipal seguirá percibiendo el total de sus remuneraciones.

Por otra parte, tal como lo ha sostenido la Superintendencia de Seguridad Social en dictámenes como el N° 10814 de 08.07.97, "los profesionales de la educación del sector municipal no se encuentran afectos a la normativa sobre subsidio por incapacidad laboral que regula el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sino que por el artículo 38 de la ley 19.070", que, como se ha analizado, confiere derecho a goce del total de la remuneración durante los períodos de licencia.

De este modo, atendido lo anterior, el profesional de la educación del sector municipal sólo tiene derecho durante los períodos de licencia médica a mantener su remuneración, y no a pago de subsidio por incapacidad laboral, si no se rige por el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud.:

1) A la Corporación Municipal de Desa­rrollo Social de Iquique le asiste la facultad de invocar la causal de término de funcio­nes del artículo 72, letra d), de la ley 19.070, respecto de docente con de­claración de inva­lidez parcial transito­ria del primer dictamen de la Comisión Médica Re­gional del Nuevo Sistema de Pensio­nes, de obtener la pen­sión correspondiente, sin obligación de pago de indemnización legal.

2) No resul­ta exigible para la Cor­pora­ción Munici­pal mante­ner en la dotación con goce de remuneración a docente con de­clara­ción de invali­dez total tran­sito­ria del primer dicta­men de las Comisio­nes Médicas Regiona­les, si no presta labores, mientras se emita el segundo dictamen de invalidez;

3) La declara­ción de invalidez total tran­si­toria de primer dictamen de las Comisiones Médicas Regio­nales no es equi­valente a de­cla­ración de salud irrecupe­rable, permitiendo ambas declaraciones configurar causales dis­tintas de térmi­no de fun­ciones de per­sonal docente del sec­tor muni­cipal;

4) Al personal parado­cente de la Corpora­ción de Desarro­llo Social de Iquique no le resul­tan aplicables causales de término de contra­to de la ley 19.070, o Estatu­to Docen­te, sino que las del Código del Trabajo, y

5) No existe impedi­mento legal para aplicar al perso­nal do­cente de la Corporación de Desa­rrollo Social de Iquique alguna cau­sal de término de funciones durante los períodos de goce de licencia médica, si las únicas causa­les que lo obstan están en el artículo 161 del Código del Traba­jo, cuerpo norma­tivo que no les es apli­cable, sino ley 19.070. Du­rante tales períodos tienen de­recho a pago del total de la remuneración, y no al subsi­dio por incapacidad laboral del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Pre­visión Social.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5312/359
colegios particulares subvencionados, corporación municipal, terminación contrato, jubilación, invalidez, primer dictamen, procedencia, salud irrecuperable, alcance, licencia médica, efectos,

Catalogación

colegios particulares subvencionados, corporación municipal, terminación contrato, jubilación, invalidez, primer dictamen, procedencia, salud irrecuperable, alcance, licencia médica, efectos,