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Suspensión Temporal Contrato de Trabajo; Efectos; Capacitación; Ley 21.227, 06.04.2020;

ORD. N°1775/9

04-jun-2020

Los efectos de la suspensión del contrato de trabajo en los términos previstos en la ley N°21.277, respecto de las actividades de capacitación desarrolladas por las empresas a favor de sus trabajadores, son los señalados en el cuerpo del presente informe.

suspensión temporal contrato trabajo, efectos, capacitación, ley 21.227, 06.04.2020,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

SE (933)202

ORD. N°1775/9

MAT.: Suspensión temporal del contrato de trabajo; Ley N°21.227, de 06.04.2020; Efectos capacitación de trabajadores;

RDIC.: Los efectos de la suspensión del contrato de trabajo en los términos previstos en la ley N° 21.227, respecto de las actividades de capacitación desarrolladas por las empresas a favor de sus trabajadores, son los señalados en el cuerpo del presente informe.

ANT.: 1)Dictamen N°1762/008 de 03.06.2020, de la Dirección del Trabajo.

2)Correo electrónico de 18.05.2020, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

3)Pase N° 543 de 13.05.2020, de Jefa Gabinete Directora del Trabajo (s).

4)Ord. (JUR.) N°447 de 13.05.2020, de Sr. Juan Manuel Santa Cruz Campaña, Director Nacional SENCE.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 7. Ley N°21.227, artículos 1, 3 y 5.

SANTIAGO, 04.06.2020

DE:DIRECTORA DEL TRABAJO (S)

A:SR. JUAN MANUEL SANTA CRUZ CAMPAÑA

DIRECTOR NACIONAL

SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO

Mediante oficio del antecedente 4), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección en orden a determinar los efectos de la suspensión temporal del contrato de trabajo, en los términos previstos en la ley N° 21.227, modificada por la ley N°21.232, en las actividades de capacitación desarrolladas por las empresas a favor de sus trabajadores.

Señala que, a su juicio, los cursos de capacitación que ofrecen los empleadores a sus trabajadores, optando para tal efecto a la franquicita tributaria establecida en el artículo 36 de la ley N°19.518, que fija un Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, constituye un beneficio para los dependientes afectados por la suspensión de sus contratos de trabajo en el contexto de la emergencia sanitaria ocasionada por el brote del virus Sars-Cov- 2, por lo cual se hace necesario un pronunciamiento que precise si dicha suspensión impide la realización de tales actividades.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 7º del Código del Trabajo prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

De la disposición legal citada se desprende que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para los contratantes, siendo para el trabajador la principal de ellas, la de prestar los servicios convenidos y para el empleador las de otorgar el trabajo estipulado y pagar la remuneración acordada.

Precisado lo anterior, cabe tener presente la ley N°21.227, publicada en el Diario Oficial el 06.04.2020, modificada por la ley N°21.232, de 1 de junio del mismo año, faculta a los trabajadores afectados por la suspensión de sus contratos de trabajo por acto de autoridad, en los términos previstos en el artículo 1 inciso primero del citado cuerpo legal -la que opera de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley- como también a aquellos que hayan suscrito con su empleador un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la mencionada ley puede ser celebrado entre las empresas cuya actividad se haya visto afectada total o parcialmente por los efectos de la pandemia de la enfermedad Covid-19 y los trabajadores de su dependencia que cumplan con los requisitos legales para acceder a las prestaciones pecuniarias contempladas en dicha normativa.

En efecto, de conformidad a la normativa contenida en el artículo 3° inciso1° de la ley en análisis, salvo acuerdo en contrario de las partes de la relación laboral, que deberá constar por escrito, con el objeto de dar continuidad a la relación laboral durante el respectivo período, el acto o declaración de autoridad a que se refiere el artículo 1 inciso primero de la citada ley, que implique la paralización de actividades en todo o parte del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, acarreará de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley la suspensión temporal de los contratos regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios correspondientes, sin perjuicio de la mantención de la obligación que señalan los incisos siguientes de la primera de las normas citadas, en cuanto al pago por el empleador durante dicho período de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto las de su cargo como aquellas del trabajador.

En cuanto al pacto de suspensión del contrato de trabajo, el inciso sexto del artículo 5° de la ley en comento establece, entre otros efectos, los previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 3° de la ley, ya analizados; esto es, el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyen remuneración, tratándose del empleador, esto es, aquellas convenidas tanto en el contrato individual como en el instrumento colectivo al que estuviere afecto dicho trabajador, pero se mantiene respecto de aquel la obligación de pagar las cotizaciones a que se ha hecho referencia, necesariamente vinculada a la subsistencia de la relación laboral que genera el contrato de trabajo.

Como es dable apreciar, los efectos de la suspensión temporal del contrato de trabajo -tanto la legal como la convencional-, se traducen principalmente en el cese temporal de las obligaciones que impone a las partes el contrato de trabajo, esto es, para el trabajador, la de prestar los respectivos servicios y para el empleador, la de otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración acordada, manteniéndose no obstante la vigencia de la respectiva relación laboral.

Al respecto es importante destacar que el objetivo perseguido por el legislador con la dictación de la referida ley N°21.227, no es otro que proteger la fuente laboral y propender a la continuidad del respectivo vínculo contractual y, a la vez, velar porque los trabajadores cuenten con recursos que les permitan sobrellevar el estado de necesidad producido por los efectos de la pandemia ocasionada por el virus Sars Cov -2, por la vía de acceder de manera extraordinaria a las prestaciones económicas previstas en la ley N°19.728, que establece un Seguro de Desempleo, no obstante mantener la relación laboral vigente.

Considerando que en las situaciones excepcionales analizadas precedentemente el respectivo vínculo contractual se mantiene vigente, en opinión de este Servicio, no existe impedimento legal para que las partes cuyo contrato de trabajo se encuentre suspendido en los términos ya indicados, y siempre que las condiciones de la capacitación así lo permitan, acuerden durante el respectivo periodo el desarrollo de dichas actividades, en los términos previstos en la ley N°19.518, que Fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.

En otros términos, el desarrollo de las actividades de capacitación durante el período de suspensión del contrato de trabajo en los términos antes referidos, sólo será viable en la medida que los trabajadores consientan en ello, careciendo el empleador de facultades para imponer unilateralmente la realización tales actividades.

En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que los efectos de la suspensión del contrato de trabajo en los términos previstos en la ley N°21.227, en las actividades de capacitación desarrolladas por las empresas a favor de sus trabajadores, son los señalados en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

CAMILA JORDÁN LAPOSTOL

DIRECTORA DEL TRABAJO (S)

SMS/LBP/MOP

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-Subdirectora (S)

-XVI Regiones

-Inspecciones Provinciales y Comunales

-Ministra del Trabajo y Previsión Social

-Subsecretario del Trabajo

ORD. N°1775/9
suspensión temporal contrato trabajo, efectos, capacitación, ley 21.227, 06.04.2020,

Catalogación

suspensión temporal contrato trabajo, efectos, capacitación, ley 21.227, 06.04.2020,