1-. En virtud del Principio de la Primacía de la Realidad, para los efectos laborales la calificación jurídica de una empresa depende de las actividades efectivamente desarrolladas y no de su forma u organización interna.
2-. Los choferes de buses y minibuses pueden ser calificados como conductores de servicios interurbanos de transporte —turismo— de acuerdo con lo señalado por esta Dirección mediante dictamen N°1.268/71 de 07.03.94, y por el artículo 16° del Decreto Supremo N°80 de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
3-. Los trabajadores por los que se consulta se encuentran sometidos a diferentes estatutos jurídicos, correspondiéndoles a los que realizan trayectos urbanos aplicar la jornada ordinaria señalada en el artículo 22 del Código del Trabajo, y a aquellos que prestan servicios interurbanos e internacionales la jornada y descansos señalados en el artículo 25 del mismo cuerpo legal.