Dictámenes
Ley N°20.940; Plazo mínimo para negociar; Inicio de actividades; Sentido y alcance;
ORD. N°6177/42
10-dic-2018
Conforme al artículo 308 del Código del Trabajo, el plazo mínimo para negociar colectivamente se contabiliza desde que la empresa ha comenzado a operar, y en caso de que ese instante no fuera demostrable, desde la fecha de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 9265 (1871) 2018
ORD.:6177/42
MAT.: Ley N°20.940; Plazo mínimo para negociar; Inicio de actividades; Sentido y alcance;
RDIC.: Conforme al artículo 308 del Código del Trabajo, el plazo mínimo para negociar colectivamente se contabiliza desde que la empresa ha comenzado a operar, y en caso de que ese instante no fuera demostrable, desde la fecha de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
ANT.: Ordinario Nº1004 de 16.08.2018, de Superintendenta de Casinos de Juego
FUENTES: Artículo 308 del Código del Trabajo, Decreto Nº211 de 2005 de Ministerio de Hacienda
CONCORDANCIA: Dictámenes Nº 2372 de 26.10.1982, Nº 2380/71 de 01.04.1991 y Nº 5691/247 de 16.10.1996.
SANTIAGO, 10.12.2018
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : ÁLVARO PÉREZ SALAZAR
asp.alvaro@live.com
Mediante presentación del antecedente, la Superintendenta de Casinos de Juegos ha remitido su consulta referente al plazo para iniciar la negociación colectiva tratándose de un empleador que opera en el rubro casinos de juego.
Específicamente consulta si el plazo para iniciar una negociación colectiva en una nueva empresa del rubro casinos de juegos, se contabilizan desde el inicio de actividades, o bien, desde que se ha otorgado el permiso de operación como casino de juegos por parte de la autoridad.
Al respecto, cabe considerar que el artículo 308 del Código del Trabajo, prescribe:
"Art. 308. Plazo mínimo para negociar colectivamente. Para negociar colectivamente en una micro y pequeña empresa, en una mediana empresa o en una gran empresa, se requerirá que hayan transcurrido, a lo menos, dieciocho, doce y seis meses, respectivamente, desde el inicio de sus actividades."
Que conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa emanada de este Servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nº20.940 (01.04.2017), manifestada entre otros en dictámenes Nº2372 de 26.10.1982, Nº2380/71 de 01.04.1991 y Nº5691/247 de 16.10.1996, debe entenderse por fecha de inicio de actividades "la fecha en que la empresa hubiere empezado efectivamente a desarrollar sus funciones siempre que tal circunstancia pueda comprobarse objetivamente a través de medios o hechos que lo pongan de manifiesto; solo si ello no fuera posible, deberá entenderse que la empresa inició sus actividades cuando las hubiere iniciado ante el Servicio de Impuestos Internos".
Ahora bien, la reciente reforma al procedimiento de negociación colectiva no modificó el sentido normativo del artículo en análisis, razón por la que resulta procedente ratificar el criterio interpretativo antes expuesto.
Luego, la autorización para operar un casino de juegos no resulta útil para informar el inicio de actividades para los fines del artículo 308 del Código del Trabajo, pues, según lo que dispone el artículo 13 letra d) del Decreto Nº211 de 2005 del Ministerio de Hacienda (Reglamento para la tramitación y otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego), la solicitud de autorización es un trámite posterior al registro del contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que para los efectos del artículo 308 del Código del Trabajo, el plazo mínimo para negociar colectivamente se contabiliza desde que la empresa ha comenzado a operar, y en caso de que ese instante no fuera demostrable, desde la fecha de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
Saluda a Ud.
MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR DEL TRABAJO
RGR/LBP/PRC
Distribución:
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