Ordinarios
Contrato colectivo; Reemplazo de cláusulas; Subsistencia de cláusulas del contrato individual;
ORD. N°4909
25-sep-2018
El beneficio denominado bono de colación, pactado en los contratos individuales de los trabajadores actualmente afectos al contrato colectivo suscrito entre la empresa Trenes Metropolitanos S.A. y el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Movilización, Señales y Electrificación N°10 Grupo Efe, ha permanecido subsistente tras la suscripción de este último, por cuanto no ha operado a su respecto el reemplazo de estipulaciones previsto en el inciso 2° del artículo 311 del Código del Trabajo, lo cual habilita a dichos trabajadores a exigir su pago en forma independiente al beneficio de viático a que pudieren tener derecho en virtud de la norma convencional que se contiene en mencionado instrumento colectivo.
K5988(1200)/2018
ORD.N°4909/
MAT.: Contrato colectivo; Reemplazo de cláusulas; Subsistencia de cláusulas del contrato individual;
RORD.: El beneficio denominado bono de colación, pactado en los contratos individuales de los trabajadores actualmente afectos al contrato colectivo suscrito entre la empresa Trenes Metropolitanos S.A. y el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Movilización, Señales y Electrificación N°10 Grupo Efe, ha permanecido subsistente tras la suscripción de este último, por cuanto no ha operado a su respecto el reemplazo de estipulaciones previsto en el inciso 2° del artículo 311 del Código del Trabajo, lo cual habilita a dichos trabajadores a exigir su pago en forma independiente al beneficio de viático a que pudieren tener derecho en virtud de la norma convencional que se contiene en mencionado instrumento colectivo.
ANT.:1.,Comparecencia personal de don Eduardo Villagra, Tesorero del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Movilización, Señales y Electrificación N°10 Grupo Efe, de 14.08.2018.
2.-Instrucciones de 29.07.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3.-Nota de 28.06.2018, de Empresa de Trenes Metropolitanos S.A., responde traslado.
4.-Ord.N°2582, de 05.06.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5.-Ord.N°1503, de 23.05.2018, de Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago.
6.-Presentación de 09.05.2018, de Sindicato Interempresa de Trabajadores de Movilización, Señales y Electrificación N°10 Grupo Efe.
SANTIAGO, 25.09.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SRES.SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE MOVILIZACIÓN,SEÑALES Y ELECTRIFICACIÓN N° 10 GRUPO EFE
MORANDÉ 115, SEXTO PISO.
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 6) ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la compatibilidad de los beneficios denominados bono de colación y viático que perciben algunos trabajadores afiliados al Sindicato Interempresa de Trabajadores de Movilización, Señales y Electrificación N°10 Grupo Efe.
Hace presente que el pronunciamiento requerido tiene por objeto dilucidar la situación de aquellos dependientes a quienes se les paga un monto mensual por concepto de colación y que, además, tienen derecho al beneficio de viático pactado en el contrato colectivo vigente cuando realizan funciones fuera de su lugar habitual de desempeño.
Agrega que la empresa empleadora manifiesta que dichos pagos son incompatibles y que si el trabajador genera viático no tendría derecho al pago del bono de colación pactado en el contrato individual de trabajo, posición que no es compartida por esa organización sindical, quien sostiene que tales emolumentos tienen diferente causa y son compatibles, por lo cual la percepción de uno de ellos no exime al empleador del pago del otro.
Ahora bien, en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia se puso en conocimiento de la empresa empleadora la aludida presentación con el fin de que expresara sus puntos de vista sobre el particular y aportara antecedentes en caso de estimarlo necesario, requerimiento que fue cumplido a través de la presentación del antecedente 3), en la cual, manifiesta que, en su opinión, los trabajadores a quienes se les paga viático, no tienen derecho a percibir, simultáneamente, el bono de colación en comento.
Indica que este último beneficio está pactado en el contrato individual de trabajo (cláusula tercera, inciso 2°) y se materializa en una suma mensual que se paga en forma proporcional a los días efectivamente trabajados. Por su parte, la asignación de viático se encuentra estipulada en el contrato colectivo celebrado entre las partes con fecha 10 de enero de 2018, la cual beneficia a los trabajadores que deban prestar servicios fuera del lugar de desempeño habitual e incluye, almuerzo, comida y alojamiento.
Atendido lo expuesto, en su opinión, los trabajadores tendrían derecho a gozar de solo uno de los citados beneficios, indicando que si se desempeñan dentro de su lugar habitual de trabajo -entre las estaciones Alameda y Nos- y los desplazamientos no exceden de 20 minutos, "natural y únicamente" percibirán el beneficio de colación pactado en el contrato individual de trabajo. Si por el contrario, los trabajadores deben desplazarse de su lugar de desempeño habitual para cumplir sus funciones y el tiempo utilizado para ello es significativamente superior a 20 minutos, recibirán únicamente viático.
Expuestas las posiciones de ambas partes, cabe considerar, en el ámbito de la consulta planteada, las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 320 del Código del Trabajo que fijan el concepto de contrato individual y de instrumento colectivo de trabajo, respectivamente.
Sobre la base del análisis conjunto de dichas normas, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen N°6322/152, de 29.12.2017, precisa que para el nacimiento y subsistencia de un vínculo de carácter laboral es necesario que exista un contrato individual de trabajo, requisito esencial de las relaciones jurídicas regidas por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias y cuya existencia se presume por la sola prestación de los servicios en las condiciones a que alude el primero de los preceptos legales citados. La misma jurisprudencia agrega: "Por ello, tal como se ha sostenido reiteradamente por esta Dirección, entre otros pronunciamientos, en dictamen N°5029/236, de 10.08.1995, no procede negociar colectivamente, ni establecer las estipulaciones que constituyen el contrato colectivo sin la vigencia de un contrato individual de trabajo. Más aún, la terminación del contrato individual acarrea la extinción del contrato colectivo respecto del trabajador afectado. Por el contrario, no obsta a la existencia de la relación laboral la ausencia de un contrato colectivo, por cuanto se trata de una convención eventual, que requiere cumplir formalidades legales particulares y que, en todo caso, tiene vigencia limitada en el tiempo.
Consecuente con lo manifestado, el inciso segundo del artículo 311 del Código del Trabajo, que reitera en este sentido la norma del inciso primero del artículo 348 del mismo código, vigente hasta la entrada en vigor de la ley N°20.940, prevé:
"Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos".
Del precepto legal antes anotado fluye que el instrumento colectivo no tiene la virtud de extinguir el contrato individual de trabajo, sino que solamente produce el efecto de reemplazar, en lo pertinente, sus estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo, u otros estipendios en dinero o en especie, vale decir, en todo aquello convenido expresamente en el respectivo instrumento colectivo.
De lo expuesto se sigue que para responder la consulta formulada, es preciso determinar si tras la suscripción del instrumento colectivo que actualmente rige a los trabajadores por quienes se consulta, se ha producido el remplazo de la cláusula sobre colación inserta en el contrato individual de trabajo de dichos dependientes.
Al respecto cabe señalar que este último beneficio se encuentra estipulado en el párrafo segundo de la cláusula tercera del contrato individual de trabajo, en los términos siguientes:
"TERCERO:….
"Asimismo, el Trabajador tendrá derecho a percibir un Bono de Colación, equivalente a un monto mensual de $69.823.-(sesenta y nueve mil ochocientos veintitrés pesos), proporcional a los días efectivamente trabajados".
Por su parte, el artículo 9 del contrato colectivo vigente, que regula el beneficio de viático a que tienen derechos los trabajadores, expresa:
"9) VIÁTICOS
"El Trabajador tendrá derecho al viático cuando por razones de servicio deba trasladarse desde su lugar habitual de desempeño de sus funciones laborales, hacia otra localidad, dentro o fuera del territorio nacional. Para tener derecho al viático se requiere validación de la jefatura respectiva, de lo cual quedará constancia en la hoja de alistación.".
"El objeto del viático es solventar gastos de alimentación y alojamiento en los que el Trabajador deba incurrir, con motivo de la prestación de servicios a la Empresa.
"El viático se otorgará de acuerdo a los siguientes requisitos, condiciones y montos:
"a) Monto del viático:
"Almuerzo $ 5000
"Comida $ 5000
"Alojamiento $17000
b) Requisitos para tener derecho a viático:
"Almuerzo: cuando el Trabajador se encuentre fuera del lugar de desempeño, entre las 12 horas y 16 horas..
"Comida: cuando el Trabajador deba pernoctar fuera del lugar habitual del desempeño de sus funciones y se encuentre a disposición de la Empresa, o bien cuando ha iniciado su comisión o cometido antes de las 20:00 horas y haya terminado después de las 23 horas.
"Alojamiento: cuando el Trabajador deba pernoctar fuera del lugar habitual de desempeño de sus funciones y se encuentre a disposición de la Empresa".
"c) Condiciones para el otorgamiento :
"Para efectos del pago del viático, se entenderá por lugar de desempeño del Trabajador el que se especifica en su contrato individual de trabajo.
"El Trabajador tendrá derecho a viáticos por alojamientos, sólo cuando pernocte en lugares en que no exista convenio entre la Empresa y hoteles o residenciales. Para aquellos lugares en que la Empresa tenga residencia u hotel en convenio, el trabajador podrá hacer uso de ese sistema según las políticas internas definidas, sin opción a los viáticos antes señalados, excepto cuando el Trabajador opte por no utilizar las opciones de convenios con hoteles o residenciales anteriormente señaladas".
" d) Naturaleza del Viático:
"Las partes declaran que el viático no constituye remuneración conforme lo establece el artículo 41 del Código del Trabajo, y en su caso, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. El pago del viático no excluye el pago del bono de ubicabilidad, si se cumplen los requisitos para ello".
Como es dable apreciar, los beneficios en análisis derivan de instrumentos de distinta naturaleza, cuales son, un contrato individual y uno colectivo de trabajo, de manera tal que, como ya se dijera, para determinar la subsistencia del que contempla el primero de ellos, vale decir, el bono de colación, debe precisarse, acorde a lo previsto en el inciso 2° del artículo 311, antes transcrito, si dicho beneficio ha sido reemplazado por el convenido en el contrato colectivo suscrito por las partes, específicamente en su cláusula tercera, que regula el sistema de viáticos.
Reiterando lo antes expuesto, en cuanto a las condiciones en que opera el reemplazo de cláusulas, esto es, que el mismo sólo procede tratándose de beneficios del contrato individual que hayan sido convenidos expresamente en el contrato colectivo, forzoso resulta convenir que el bono de colación que se estipula en el contrato individual de trabajo del personal de que se trata debe estimarse subsistente tras la suscripción del mencionado instrumento colectivo, al no haberse pactado en este último un beneficio similar, presupuesto necesario para que se produzca el reemplazo de estipulaciones a que se ha hecho referencia.
En efecto, el beneficio que se contiene en el contrato colectivo que rige actualmente al mencionado personal y de que da cuenta su artículo tercero, se encuentra referido a los viáticos a que aquel tiene derecho cuando debe realizar labores fuera de su residencia habitual y cuyas condiciones de percepción se encuentran definidas en la referida norma convencional. De ello se sigue que se trata de un estipendio distinto al pactado en el contrato individual de trabajo de dichos dependientes.
En armonía con lo expuesto en párrafos precedentes, es posible concluir que el bono de colación estipulado en los contratos individuales de los trabajadores actualmente afectos al contrato colectivo suscrito por la empresa Trenes Metropolitanos S.A. y el sindicato recurrente, debe entenderse subsistente por cuanto no ha operado a su respecto el reemplazo de estipulaciones previsto en el inciso 2° del artículo 311 del Código del Trabajo, lo cual habilita a dichos trabajadores a exigir su pago.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el beneficio denominado bono de colación, pactado en los contratos individuales de los trabajadores actualmente afectos al contrato colectivo suscrito entre la empresa Trenes Metropolitanos S.A. y el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Movilización, Señales y Electrificación N°10 Grupo Efe, ha permanecido subsistente tras la suscripción de este último, por cuanto no ha operado a su respecto el reemplazo de estipulaciones previsto en el inciso 2° del artículo 311 del Código del Trabajo, lo cual habilita a dichos trabajadores a exigir su pago en forma independiente al beneficio de viático a que pudieran tener derecho en virtud de la norma convencional que se contiene en el mencionado instrumento colectivo.
Saluda atentamente a Ud.,
ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/SMS/sms
Distribución:
Jurídico,
Partes,
Control
Empresa Trenes Metropolitanos S.A.