Dictámenes
Negociacion colectiva; Instrumento colectivo; Reemplazo de cláusulas de contrato individual;
ORD. Nº5029/236
10-ago-1995
Subsisten las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no reemplazadas por un contrato colectivo acordado entre las partes.
ORD.: Nº 5029/236
MATERIA: Negociacion colectiva Instrumento colectivo Reemplazo de cláusulas de contrato individual.
RESUMEN DE DICTAMEN: Subsisten las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no reemplazadas por un contrato colectivo acordado entre las partes.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación de 09.11.94, de Arzobispado de Santiago.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 7º, 334 incisos 1º y 2º, y 348, inciso 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 4.442-276, de 31.08.93.
FECHA DE EMISION: 10/08/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. EUGENIO NAVARRETE ESTEVEZ DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS ARZOBISPADO DE SANTIAGO CASILLA 30-D SANTIAGO
Mediante la presentación singularizada en el antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la vigencia de una estipulación relativa a indemnización por años de servicio contenida en los contratos individuales de trabajo, atendido lo pactado en la cláusula octava del contrato colectivo suscrito en abril de 1994 entre el Arzobispado de Santiago y el Sindicato de Trabajadores del mismo.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 7º del Código del Trabajo dispone:
" Contrato individual de trabajo es una convención por la " cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, " éste a prestar servicios personales bajo dependencia y " subordinación del primero, y aquél a pagar por estos " servicios una remuneración determinada".
Del precepto legal transcrito se infiere que el contrato de trabajo está constituido esencialmente por la prestación personal de servicios bajo subordinación y dependencia, a cambio del pago de una remuneración.
Por su parte, el artículo 334, incisos 1º y 2º, del Código del Trabajo, preceptúa:
" Si producto de la negociación directa entre las partes, se " produjere acuerdo, sus estipulaciones constituirán el " contrato colectivo.
" Contrato colectivo es el celebrado por uno a más " empleadores con una o más organizaciones sindicales o con " trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con " unos y otros, con el objeto de establecer condiciones " comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo " determinado".
Del claro tenor de la norma precedente se desprende que el contrato colectivo está constituido por las estipulaciones que, en un proceso de negociación colectiva, acuerden las partes con el fin de regular condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un período que se determina.
El análisis conjunto de las normas que definen ambas especies de contrato de trabajo, antes reproducidas, permite colegir que para el nacimiento y subsistencia de un vínculo juridico de carácter laboral es menester que exista un contrato individual de trabajo vigente, el cual es requisito sine qua non de las relaciones jurídicas reguladas por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias y cuya existencia se presume por la sola prestación de los servicios en los términos señalados en el precepto legal citado.
Por ello, no procede negociar colectivamente ni establecer las estipulaciones que constituyen el contrato colectivo, sin la vigencia de un contrato individual de trabajo. Más aún, la terminación del contrato individual acarrea la extinción del contrato colectivo respecto del trabajador afectado.
Por el contrario, no obsta a la existencia de la relación laboral la ausencia de un contrato colectivo, por cuanto se trata de una convención eventual, que requiere cumplir formalidades legales particulares y que, en todo caso, tiene vigencia limitada en el tiempo.
Consecuente con lo expuesto, el artículo 348, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:
" Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán " en lo pertinente a las contenidas en los contratos " individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos " y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al " artículo 346".
La norma precedente hace manifiesto que el contrato colectivo no tiene la virtud de extinguir el contrato individual, sino que solamente reemplaza sus estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo en lo pertinente, esto es, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento colectivo.
Por lo anterior, durante la vigencia del contrato colectivo coexisten ambas especies de contrato de trabajo y sus estipulaciones son complementarias, de modo que las contenidas en el contrato individual subsisten cuando a su respecto no acaece el reemplazo consagrado en la norma que nos ocupa.
El sentido de la ley antes expuesto se confirma, además, al confrontar la norma del derogado artículo 318 del Código del Trabajo de 1987, según la cual las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazaban en su totalidad a las contenidas en los contratos individuales, con la del artículo 124 de la Ley 19.069, actual artículo 348 del Código del Trabajo, que modificó tal criterio y dispuso que el reemplazo de las estipulaciones se produce sólo en lo pertinente.
En la especie, de acuerdo a lo señalado en los párrafos que anteceden es posible afirmar que el contrato colectivo de 18.04.94, celebrado entre el Arzobispado de Santiago y el Sindicato de Trabajadores constituido en el, reemplazó sólo parcialmente las estipulaciones relativas a indemnización por años de servicios incorporadas en los contratos individuales de los trabajadores involucrados.
En efecto, el denominado "Reglamento sobre indemnización por años de servicio", de 10.06.81, que benefició a los trabajadores del Arzobispado de Santiago que prestaren servicios en alguna de las dependencias de ese organismo que se indican, y que, según lo establecido en sus artículos 6º y 7º, se incorporó a los contratos individuales de trabajo de los mismos dependientes, estableció una indemnización por tal concepto equivalente al 100% de la última remuneración mensual percibida y fracción superior a seis meses, en los casos de renuncia voluntaria, mutuo acuerdo, fallecimiento, incapacidad total permanente y, en general, por cualquier causal inimputable al trabajador, siempre que su contrato tuviere a lo menos un año de duración.
A su vez, en el contrato colectivo de que se trata se convino en la cláusula octava una indemnización por años de servicio en los casos de fallecimiento, invalidez total y jubilación por vejez o anticipada del trabajador, regulándola de modo diverso, pero nada se dijo respecto a los casos de renuncia voluntaria, mutuo acuerdo, y cualquier otra causal no imputable al dependiente.
De consiguiente, cabe sostener que subsiste el beneficio de indemnización por años de servicio contenido en los respectivos contratos individuales, en todo aquello que no fue objeto de estipulación en el contrato colectivo vigente, por cuanto no ha operado a su respecto el reemplazo de estipulaciones.
En otros términos, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un reemplazo parcial de las estipulaciones del contrato individual relativas a indemnización por años de servicio, que habilita al trabajador para exigir el pago del beneficio en todas las situaciones que no fueron previstas en la cláusula octava del instrumento colectivo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que subsisten las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no reemplazadas por un contrato colectivo acordado entre las partes.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO