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Instrumento colectivo; Reemplazo de cláusulas;

ORD. N°3921

29-jul-2016

Atiende consulta relativa a la obligación que asistiría a la empresa Compañía Minera Maricunga, de pagar el beneficio de gratificación mensual voluntaria, estipulado en el contrato individual de trabajo de algunos trabajadores de esa empresa en el período que indica.

instrumento colectivo, reemplazo cláusulas,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K 2183 (633)/2016

ORD Nº:3921/

MAT.: Instrumento colectivo; Reemplazo de cláusulas;

RORD.: Atiende consulta relativa a la obligación que asistiría a la empresa Compañía Minera Maricunga, de pagar el beneficio de gratificación mensual voluntaria, estipulado en el contrato individual de trabajo de algunos trabajadores de esa empresa en el período que indica.

ANT.: 1.-Instrucciones de 24.06.2016, de Jefe Departamento Jurídico.

2.-Ord. N°856, de 25.05.2016, Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó(S).

3.-Ord. N°2076, de 18.04.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4.-Presentación de Compañía Minera Maricunga, de 06.04.2016.

5.-Ord. N°1410, de 10.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6.-Pase N°352, de 04.03.2016, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo

7.Presentación de 01.03.2016, de Sindicato N°2 de empresa Compañía Minera Maricunga.

SANTIAGO, 29.07.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A :SR. PRESIDENTE SINDICATO N° 2 DE EMPRESA COMPAÑÍA MINERA MARICUNGA.

ATACAMA N° 541 DEPTO. 42

COPIAPÓ

Mediante presentación de antecedente 7), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, en orden a determinar si corresponde que la Compañía Minera Maricunga pague a los trabajadores que indica el beneficio denominado gratificación voluntaria mensual, equivalente a un duodécimo del sueldo base mensual, en forma independiente y/o adicional al beneficio llamado "asignación de zona voluntaria" y, en caso afirmativo, el período susceptible de cobro de tal estipendio.

Al respecto, debe hacerse presente, en primer término, que con el fin de resolver fundadamente la materia planteada se puso en conocimiento de la empresa Compañía Minera Maricunga la presentación antes individualizada, con el fin de que expresara sus puntos de vista sobre el particular y aportara antecedentes, requerimiento que fue cumplido por dicha Compañía a través de la presentación de antecedente 4).

Con igual objeto, se solicitó una fiscalización a la mencionada empleadora, diligencia que fue cumplida por el fiscalizador Sr. George Astudillo Neira, con dependencia en la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó.

Cabe destacar que la empresa empleadora en respuesta al traslado conferido por este Servicio, manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

1.-Que el propósito perseguido por el Sindicato recurrente sería "reconocer deuda y obligación en el pago de un estipendio ofrecido y no cancelado a uno de sus afiliados", petición que se fundamenta en lo manifestado en carta de oferta y contrato individual de trabajo del trabajador Juan Mercado Cabello, acompañado a la presentación de dicha organización. Señala que la prestación no pagada sería la llamada "gratificación voluntaria mensual".

2.- Que sin desconocer la efectividad de que tanto en la señalada carta oferta, como en el contrato, se menciona el estipendio en comento, éste no se habría encontrado formalmente vigente dentro de la estructura remuneratoria de los trabajadores al momento de iniciarse la respectiva relación de trabajo, sino que habría sido reemplazado por el denominado "asignación voluntaria de zona", idéntico en causa y objeto del anterior, beneficio que, a diferencia del anterior, ha sido pagado desde la respectiva fecha de contratación.

3.- Que la administración de la época incurrió en un error al mencionar dicha gratificación en los citados documentos, en circunstancias que la asignación voluntaria de zona se regula tanto en contratos individuales coetáneos al del trabajador por quien se consulta, como también, en los contratos colectivos de trabajo suscritos desde 2005 a la fecha.-

Por su parte, el informe fiscalización evacuado por el funcionario actuante, en lo que interesa, señala en primer término, que las declaraciones vertidas por Ud. y el secretario de dicha organización sindical, Sr. Juan Mercado Cabello, son coincidentes en cuanto a precisar que los contratos individuales de trabajo celebrados con anterioridad al año 2005, contemplan expresamente el beneficio por el cual se consulta, enfatizando que no obstante ello, la empresa nunca ha pagado dicho emolumento.

Informan además, que en el señalado año 2005 y con ocasión de la negociación colectiva llevada a efecto en esa época se celebró entre la empresa y el sindicato existente un instrumento colectivo de trabajo en cuya cláusula 5.4 se pactó un beneficio denominado "asignación voluntaria de zona", cuyo monto equivale, al igual que la señalada gratificación, a un doceavo del sueldo base del trabajador.

Hacen presente, igualmente, que la referida asignación de zona ha sido pactada en iguales términos en instrumentos colectivos posteriores y que se encuentra vigente a la fecha.

Por su parte, el jefe de Relaciones Laborales de la empresa, Sr. Alejandro Duarte del Campo, manifestó que hasta el año 2005 el beneficio de gratificación voluntaria mensual se encontraba pactado también en Contratos Colectivos celebrados entre la Compañía Minera Maricunga y sus trabajadores. Al efecto, señaló que dicha gratificación fue contemplada, primeramente, en el punto 5 del contrato colectivo celebrado entre las partes en el año 2003 y "corresponde a compensación a condiciones ambientales y lejanía de la faena que implican largos viajes y trabajar en altura geográfica."

Señala que dicho beneficio se mantuvo en los contratos colectivos suscritos desde esa fecha, haciendo presente, no obstante, que en el celebrado en el año 2005 cambió de nombre pasando a denominarse "asignación voluntaria de zona", agregando que por un error de la administración de la época se mantuvo con la denominación primitiva en los contratos individuales de trabajo de los involucrados.

Aclarado lo anterior, el fiscalizador actuante informa que revisada la cláusula tercera, párrafo 1°, del contrato individual de trabajo de uno de los afectados, don Juan Mercado Cabello, vigente desde el mes de junio de 2005, pudo verificar que el sueldo base mensual que en ella se consigna es de $1.133.789 y que en el párrafo 2° de la señalada cláusula tercera, se contempla la siguiente estipulación: "Además, pagará al trabajador una "Gratificación Voluntaria Mensual", ascendente a un doceavo del Sueldo Base Mensual."

Hace presente que revisadas las liquidaciones de remuneraciones del citado trabajador a partir de agosto de 2006 -no existían anteriores- pudo comprobar que en ellas se consignaban los siguientes estipendios: sueldo base, gratificación legal, bonos turno de noche y continuidad operacional, asignación voluntaria de zona y bono gestión, no figurando la gratificación mensual que nos ocupa.

Manifiesta además, que revisó el contrato colectivo de 30 de abril de 2003, cuyo punto 5° estipulaba el beneficio de gratificación voluntaria mensual, en los siguientes términos: "CMM pagará a cada trabajador, como compensación por las condiciones ambientales y la lejanía de la faena que implican largos viajes y trabajar en altura geográfica, una gratificación mensual bruta equivalente a un doceavo (ocho punto treinta y tres por ciento) del respectivo sueldo base mensual. Esta suma se pagará conjuntamente con el Sueldo Base Mensual."

Expresa finalmente que en el contrato colectivo celebrado en el año 2005 se reproduce la misma estipulación anterior, cambiándose solo la denominación del beneficio primitivamente pactado de" gratificación voluntaria mensual" a "asignación de zona voluntaria", siendo este el único emolumento que por las causas indicadas, ha percibido el trabajador por quien se consulta desde su ingreso a la empresa.

Es necesario puntualizar que la mencionada asignación se encontraba estipulada en el párrafo primero de la cláusula 5.4 del referido contrato colectivo- año 2005- en los siguientes términos:

"CMM pagará a cada trabajador, como compensación por las condiciones ambientales y la lejanía de la faena que implican largos viajes y trabajar en altura geográfica, una asignación mensual bruta equivalente a un doceavo (ocho punto treinta y tres por ciento) del respectivo sueldo base mensual. Esta suma se pagará conjuntamente con el Sueldo Base Mensual."

Ahora bien, de los antecedentes reunidos en torno a este asunto, principalmente de los aportados verbalmente por el Presidente del Sindicato N°2 de la Compañía Minera Maricunga, Sr. Christian Urbina Ahumada, en audiencia de 06.07.2016, se pudo establecer que en las negociaciones colectivas celebradas por dicha organización sindical-constituída en el año 2009 y a la cual pertenece actualmente el Sr. Juan Mercado-sólo se contempla el beneficio denominado "asignación voluntaria mensual".

Dicho lo anterior, cabe tener presente en la especie, la norma del artículo 348, inciso 1° del Código del Trabajo, establece:

"Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de trabajo de los trabajadores que sean parte de aquellos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346."

De la disposición legal precitada fluye que la celebración de un contrato colectivo por parte de los involucrados produce el efecto de reemplazar las estipulaciones contenidas en sus respectivos contratos individuales de trabajo, reemplazo que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 19.069, publicada en el diario oficial de 30.06.91, que estableció Normas sobre Organizaciones Sindicales y Negociación Colectiva, cuyo artículo124, corresponde al actual artículo 348 del Código del Trabajo, sólo rige, en lo pertinente, esto es, en todas aquellas materias expresamente acordadas por las partes en el respectivo contrato colectivo de trabajo.

De ello se sigue, según lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Servicio, que "el contrato colectivo de trabajo no tiene la virtud de extinguir el contrato individual sino que solamente reemplaza sus estipulaciones sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo en lo pertinente, esto es, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento colectivo, agregando que durante la vigencia de éste "coexisten ambas especies de contratos de contrato de trabajo y sus estipulaciones son complementarias, de modo que las contenidas en el contrato individual subsisten cuando a su respecto no acaece el reemplazo consagrado en la norma que nos ocupa."(Dictámenes N°s 2127/118, de 21.04.97,5029/236, de 10.08.95 ).

Efectuadas las precisiones de que dan cuenta los párrafos que anteceden, cabe manifestar que analizada la situación en consulta a la luz de lo establecido en el inciso 1° del artículo 348 del Código del Trabajo y de los antecedentes reunidos en torno a este asunto, principalmente los recabados a través de la fiscalización efectuada a la empresa Compañía Minera Maricunga, resulta dable sostener que el beneficio de"gratificación voluntaria mensual" pactado en los contratos individuales de trabajo del personal a que se refiere la consulta planteada ha sido sucesivamente reemplazado por el denominado "asignación voluntaria de zona "establecido primitivamente en el contrato colectivo celebrado en el año 2005 y reiterado en los mismos términos en los contratos colectivos posteriores y en los actualmente vigentes entre las partes, atendido que, como ya se expresara, la mencionada asignación de zona voluntaria fue pactada considerando los mismos objetivos compensatorios de la señalada gratificación, por las mismas causas y es del mismo monto de ésta.

Tal circunstancia, permite sostener, a la vez, que al trabajador Sr. Juan Mercado Cabello, como tampoco, a los demás dependientes que se encuentren en su misma situación, no les asiste el derecho a exigir que la empresa les pague en forma adicional a la asignación voluntaria de zona pactada en los contratos colectivos que los rigen y han regido desde el año 2005 y que se estipula actualmente en los artículos 5.4 de los contratos colectivos de 13 de marzo de 2014, celebrados entre la empresa Compañía Minera Maricunga y los sindicatos allí constituidos-Sindicato de trabajadores y Sindicato de Trabajadores N°2-la gratificación voluntaria mensual por la cual se consulta.

En otros términos, la empresa denunciada no se encuentra obligada a pagar a los trabajadores de la misma que están y han estado afectos a contratos colectivos sucesivos de trabajo que contemplan el beneficio de asignación voluntaria de zona, el estipendio denominado "gratificación voluntaria mensual," pactado en los contratos individuales de trabajo de los dependientes a que se refiere la presente consulta, por cuanto ha operado respecto de este último el reemplazo previsto en el artículo 348, inciso 1° del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la empresa Compañía Minera Maricunga no se encuentra obligada a pagar al trabajador Juan Mercado Cabello, como tampoco a los demás dependientes que se encuentren en su misma situación, la gratificación voluntaria mensual estipulada en sus contratos individuales, por cuanto debe entenderse que el referido beneficio ha sido reemplazado por la asignación voluntaria de zona, pactada en sucesivos contratos colectivos que han regido a las partes desde el año 2005 a la fecha.

Saluda a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/SMS/sms

Distribución:

Jurídico, Partes, Control

Compañía Minera Maricunga

ORD. N°3921
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Catalogación

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