Ordinarios
Fuero sindical; Otorgamiento; Delegado sindical;
ORD. N°4448
23-ago-2018
Los delegados regionales y provinciales del Sindicato Nacional de Profesionales de la Corporación Nacional Forestal CONAF, elegidos en conformidad a los estatutos de dicha organización, no gozan del fuero previsto en el artículo 343 del Código del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 6988(1384)/2018
ORD. Nº4448
MAT.: Los delegados regionales y provinciales del Sindicato Nacional de Profesionales de la Corporación Nacional Forestal CONAF, elegidos en conformidad a los estatutos de dicha organización, no gozan del fuero previsto en el artículo 343 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones, de 07.08.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°1786, de 18.06.2018, de Inspector Provincial del Trabajo de Santiago (s).
3) Presentación, de 13.06.2018, de Sr. Ricardo Heinsohn V., presidente Sindicato Nacional de Profesionales de la Corporación Nacional Forestal CONAF.
SANTIAGO, 23 de agosto de 2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A :SEÑOR RICARDO HEINSOHN VERGARA
PRESIDENTE SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES
DE LA CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL CONAF
AVENIDA BULNES N°285, DPTO. 501/601
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 3), requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los delegados regionales y provinciales del sindicato de empresa que dirige, quienes representan a los socios en las asambleas celebradas por la aludida organización, gozan de fuero sindical.
Agrega que las funciones de representación de los afiliados de las respectivas regiones y provincias, que cumplen dichos delegados, están contenidas en los artículos 4° al 11° de los estatutos del sindicato.
Sobre el particular, debe tenerse presente, en primer término, lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 243 del Código del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa. Asimismo, el fuero de los directores sindicales terminará cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 223 o en el inciso segundo del artículo 227.
Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales.
Por su parte, el artículo 174, inciso primero del mismo Código, prevé:
En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.
El análisis conjunto de las disposiciones antes transcritas permite colegir que, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de la cesación en el cargo —sin perjuicio de las excepciones establecidas por la ley— los directores sindicales gozarán de fuero laboral, en cuya virtud el empleador está impedido de poner término a sus contratos de trabajo, a menos que el juez así lo autorice, por las causales que la ley señala al efecto.
Cabe agregar, sobre esta materia, que el legislador ha limitado expresamente las prerrogativas del fuero, horas de trabajo sindical y licencias únicamente a las más altas mayorías relativas, a quienes ha destinado también de manera perentoria los cargos de presidente, secretario y tesorero. Lo anterior, tal como se expresa en el dictamen N°4161/203, de 10.12.2002: «…con el objeto de resguardar la decisión de las mayorías dentro de la estructura democrática de la organización sindical respectiva».
Es así como en el artículo 235, inciso tercero del Código del Trabajo, aparece claramente expresada la finalidad perseguida por el legislador en esta materia, al prescribir: «Sin perjuicio de lo establecido en al inciso anterior, sólo gozarán del fuero consagrado en el artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las más altas mayorías relativas que se establecen a continuación, quienes elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero».
Precisado lo anterior, corresponde entrar al análisis de la consulta específica formulada, para lo cual cabe recurrir a la norma del artículo 29°, inciso primero del Estatuto del Sindicato Nacional de Profesionales de la Corporación Nacional Forestal CONAF, que establece: «Por tener este sindicato carácter nacional, serán elegidos «Delegados» que representen a los afiliados en las distintas Regiones, Provincias o sedes en que existan a lo menos cinco socios. Los delegados deberán asistir a las asambleas que convoque el presidente del sindicato y/o quien lo reemplace, al menos una vez cada dos años y representarán a los socios con una ponderación de un voto por socio».
La norma estatutaria precedentemente transcrita contempla la elección de los delegados objeto de la consulta, quienes ejercen la representación de los afiliados en las regiones, provincias o sedes, en que existan a lo menos cinco socios.
De ello se sigue que dichos delegados son parte de la estructura interna del sindicato de empresa de que se trata, cuya institución obedece a la autonomía de que goza para, en este caso, establecer en sus estatutos, las normas relativas a su organización y funcionamiento, con la sola condición de ajustarse a la ley.
Lo expuesto permite sostener que no resulta aplicable a los delegados en referencia la disposición contenida en el citado artículo 243, puesto que, tal como se señalara, el fuero laboral que en ella se contempla ha sido conferido solo a los miembros del directorio sindical, calidad que aquellos no ostentan.
Finalmente, resulta útil reiterar lo sostenido sobre esta materia en el dictamen N°1062/53, de 01.02.1996, emitido por esta Dirección, según el cual, los preceptos sobre fuero revisten el carácter de normas de excepción y, como tales, son de aplicación restrictiva, lo cual permite afirmar que dicha prerrogativa, contemplada en el artículo 243 del Código del Trabajo, no puede extenderse a trabajadores que no tienen la calidad exigida al efecto por la citada disposición legal.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que los delegados regionales y provinciales del Sindicato Nacional de Profesionales de la Corporación Nacional Forestal CONAF, elegidos en conformidad a los estatutos de dicha organización, no gozan del fuero previsto en el artículo 343 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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