Dictámenes
Organización sindical; Directores; Cambio de Funciones; Reemplazo; Requisitos;
ORD. Nº1421/69
16-abr-2001
1.- Según lo dispuesto en el artículo 248, del Código del Trabajo, no existe inconveniente legal alguno para reemplazar más de un director que muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, siempre que concurran los requisitos señalados en el presente oficio. 2.- Para proceder al reemplazo de los directores, por las causales señaladas en el artículo 248, inciso 1º del Código del Trabajo, es fundamental que exista dentro del estatuto de la organización un artículo que prevea el procedimiento mediante el cual se llevará a efecto dicho trámite y las formalidades a las cuales estará sometido. 3.- .- El legislador al utilizar, en el inciso 2º del artículo 248 del Código del Trabajo, la expresión "que impidiere el normal funcionamiento del directorio" se ha referido al entorpecimiento en la ejecución natural y acostumbrada de las funciones que son propias del directorio sindical respectivo.
ORD. Nº1421/69
MAT.: 1) Directores. Cambio de Funciones Y. Directores Reemplazo. 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Directores Reemplazo. Requisitos
RDIC.: 1.- Según lo dispuesto en el artículo 248, del Código del Trabajo, no existe inconveniente legal alguno para reemplazar más de un director que muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, siempre que concurran los requisitos señalados en el presente oficio.
2.- Para proceder al reemplazo de los directores, por las causales señaladas en el artículo 248, inciso 1º del Código del Trabajo, es fundamental que exista dentro del estatuto de la organización un artículo que prevea el procedimiento mediante el cual se llevará a efecto dicho trámite y las formalidades a las cuales estará sometido.
3.- .- El legislador al utilizar, en el inciso 2º del artículo 248 del Código del Trabajo, la expresión "que impidiere el normal funcionamiento del directorio" se ha referido al entorpecimiento en la ejecución natural y acostumbrada de las funciones que son propias del directorio sindical respectivo.
ANT.: 1.-Presentación de don Pedro Montero Avonts, de 16.03.2001.
2.- Memo Nº 49 de Depto. Jurídico, de 30.03.2001.
3.- Memo Nº 85 de Depto. RR.LL., de 04.04.2001.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 248, incisos 1º y 2º.
CONCORDANCIAS: Ordinarios Nº 4630, 23.09.1983 y 2506/128, de 25.04.1997.
SANTIAGO, 16 DE ABRIL DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR PEDRO MONTERO AVONTS
MAC-IVER Nº 120, OF. 56
S A N T I A G O
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de los siguientes puntos:
-
Si resulta jurídicamente posible que los sindicatos reemplacen a más de un dirigente que, durante el ejercicio de su mandato muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal.
-
Se establezca quien debe efectuar la o las designaciones de los reemplazantes y las formalidades a las que debe someterse.
-
Alcance jurídico de la expresión "que impidiere el normal funcionamiento del directorio".
Al respecto cumplo con informar lo siguiente:
1.- En relación con la consulta signada con este número, el artículo 248, del Código del Trabajo establece:
" Si un director muere, se incapacita, "renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, solo se procederá a su "reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha en que termine su "mandato. El reemplazante será designado, por el tiempo que faltare para completar el "periodo, en la forma que determinen sus estatutos.
"Si el número de directores que "quedare fuere tal que impidiere el normal funcionamiento del directorio, éste se renovará "en su totalidad en cualquier época y los que resultaren elegidos permanecerán en sus "cargos por un periodo de dos años."
De la disposición legal transcrita se colige que se procederá al reemplazo del director que muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, sólo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha en que termine su mandato, siendo su reemplazante designado en la forma que determinen los estatutos, por el tiempo que falte para completar su periodo.
Asimismo se infiere que si, por el número de directores que quedare, se impidiere el normal funcionamiento del directorio, éste deberá renovarse en su totalidad, permaneciendo en sus cargos, los que resultaren elegidos por un nuevo periodo de dos años.
Ahora bien, del análisis conjunto de los preceptos antes anotados, aparece que corresponderá proveer las vacantes de directorio cuando se trate de casos en que se den los siguientes requisitos copulativos:
a)Que uno o más directores, por cualquier causa como por ejemplo, muerte, renuncia o incapacidad, dejen de tener la calidad de tal.
b) Que la pérdida de la calidad de dirigente se produzca antes de seis meses de la fecha en que termine su mandato y
c) Que el número de directores que quedare no impidiere el normal funcionamiento del directorio.
Es del caso puntualizar que si no concurre la condición prevista en la letra b) precedente no se llenará la vacante, y si se produce el impedimento que se prevé en la letra c), deberá procederse a la renovación total de directorio, conforme a las normas que se contemplan en los artículos 237 y siguientes del Código del Trabajo.
En estas circunstancias es posible sostener que existiendo las condiciones señaladas en los puntos precedentes, no existe inconveniente alguno para reemplazar más de un dirigente sindical que por cualquier motivo haya dejado de tener tal calidad durante el periodo que dure su mandato.
Lo anterior se encuentra en concordancia además con la redacción de la norma en análisis, que señala en su inciso segundo que " si el número de directores que quedare fuere tal que&&..", lo que evidencia que la intención del legislador, precisamente, es permitir que se provean de acuerdo con la norma del inciso primero, todos aquellos cargos vacantes que por su número no impidan el normal funcionamiento del directorio.
2.- En relación con la consulta signada con el número 2) cabe señalar que del texto del inciso 1º del artículo 248, ya transcrito, es posible colegir que para proceder al reemplazo de los directores, por las causales señaladas en la citada norma, es fundamental que exista dentro del estatuto de la organización un artículo que prevea el procedimiento mediante el cual se llevará a efecto dicho trámite y las formalidades a las cuales estará sometido. En el evento que el estatuto no contemple una norma en tal sentido, no se podrá proveer la vacante atendido que no existe una norma legal que opere en subsidio.
3.- En lo que concierne a esta consulta, cabe señalar que para precisar el verdadero sentido y alcance de la expresión " que impidiere el normal funcionamiento del directorio", por la cual se consulta, cabe recurrir a las normas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, según las cuales, " cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu", debiendo entenderse las palabras de la ley " en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras".
Al respecto la jurisprudencia ha sostenido invariablemente que " el sentido natural y obvio" es aquel que a las palabras da el Diccionario de la Lengua Española, según el cual " impedir" es "estorbar", " entorpecer"; " normal" significa " lo que por su naturaleza, forma o magnitud se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano", y por último por el vocablo " funcionamiento" debe entenderse "acción y efecto de funcionar", que por su parte significa " "ejecutar una persona, máquina, etc., las funciones que le son propias".
De lo expuesto fluye que el legislador al utilizar la expresión "que impidiere el normal funcionamiento del directorio" se ha referido al entorpecimiento en la ejecución natural y acostumbrada de las funciones que son propias del directorio sindical respectivo.
Al respecto, cabe considerar que de acuerdo con la doctrina contenida entre otros en el Ordinario Nº 4630, de 23 de setiembre de l983, en el caso de las organizaciones sindicales, debe aplicarse en materia de adopción de acuerdos, los principios generales de la legislación en esta materia, cual es el de que las decisiones de los órganos pluripersonales se logran por mayoría absoluta. De suerte tal que, a juicio de esta Dirección, debe estimarse que el directorio no podrá funcionar normalmente cuando el número de dirigentes que permanezca en sus cargos sea tal que no permita lograr los acuerdos según el principio general de la legislación ya citado.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas se concluye lo siguiente:
1.- Según lo dispuesto en el artículo 248, del Código del Trabajo, no existe inconveniente legal alguno para reemplazar más de un director que muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal.
2.- Para proceder al reemplazo de los directores, por las causales señaladas en el artículo 248, inciso 1º del Código del Trabajo, es fundamental que exista dentro del estatuto de la organización un artículo que prevea el procedimiento mediante el cual se llevará a efecto dicho trámite y las formalidades a las cuales estará sometido.
3.- El legislador al utilizar, en el inciso 2º del artículo 248 del Código del Trabajo, la expresión " que impidiere el normal funcionamiento del directorio" se ha referido al entorpecimiento en la ejecución natural y acostumbrada de las funciones que son propias del directorio sindical respectivo.
Le saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO