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Competencia Dirección del Trabajo; Organización Sindical; Principio de autonomía sindical;

ORD. Nº4377

11-sep-2019

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de un eventual proceso eleccionario que pudiere llevar a cabo el sindicato de la empresa, pues en virtud del principio de autonomía sindical todo acto que realice un sindicato deberá ajustarse estrictamente no solo a la ley y a su reglamento, sino que también a las disposiciones que señalen sus estatutos.

competencia dirección trabajo, organización sindical, principio autonomía sindical,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E 26399 (1556) 2019

ORD. Nº4377

MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; Organización Sindical; Principio de autonomía sindical;

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de un eventual proceso eleccionario que pudiere llevar a cabo el sindicato de la empresa, pues en virtud del principio de autonomía sindical todo acto que realice un sindicato deberá ajustarse estrictamente no solo a la ley y a su reglamento, sino que también a las disposiciones que señalen sus estatutos.

ANT.: 1) Instrucciones de 19.08.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Presentación de 25.07.2019, de doña Catalina Melgarejo Espina.

SANTIAGO, 11.09.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SRA. CATALINA MELGAREJO ESPINA

cimelgarejo@guerrero.cl

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico, respecto a si un sindicato con tan solo 7 miembros puede convocar a una nueva asamblea para reemplazar a uno de los dirigentes sindicales.

Señala que su representada terminará sus faenas en los próximos meses, para lo cual se han despedido a la mayoría de los trabajadores de acuerdo con la ley, existiendo un sindicato vigente que actualmente cuenta con 8 trabajadores, incluidos 3 dirigentes sindicales, los que gozan de fuero, manifestando uno de estos dirigentes su intención de renunciar a su cargo.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso quinto del artículo 235 del Código del Trabajo, dispone:

"El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa".

Del precepto antes transcrito es posible inferir que el legislador ha entregado en forma exclusiva a la organización sindical, a través de sus estatutos, la facultad de establecer un procedimiento para el reemplazo del director que por cualquier circunstancia ha dejado de tener esa calidad.

En armonía con lo anterior, se debe tener presente la doctrina del Servicio sobre la materia, contenida, entre otros, en Ordinario N°761, de 08.02.2018, en virtud de la cual "(…) por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las contempladas en los respectivos estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia, principio reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país.

Lo anterior implica que no corresponde a este Servicio intervenir en la reglamentación de aquellas materias que, como en la especie, son propias del funcionamiento interno de la organización, la cual, en ejercicio de tal autonomía debe fijar y determinar las reglas que en cada situación cabe aplicar -ya sea a través de sus estatutos o, en su defecto, mediante la adopción de los respectivos acuerdos de asamblea-, sin perjuicio de que en el evento de generarse alguna controversia interna, el asunto pueda ser sometido a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia".

De lo expuesto se desprende que es el propio sindicato el que, en el ejercicio de dicha autonomía fija y determina las reglas que en cada situación se requiere aplicar.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto de un eventual proceso eleccionario que pudiere llevar a cabo el sindicato de la empresa, pues en virtud del principio de autonomía sindical todo acto que realice un sindicato deberá ajustarse estrictamente no solo a la ley y a su reglamento, sino que también a las disposiciones que señalen sus estatutos.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MDM/mdm

Distribución:

- Jurídico

- Partes

ORD. Nº4377
competencia dirección trabajo, organización sindical, principio autonomía sindical,

Catalogación

competencia dirección trabajo, organización sindical, principio autonomía sindical,