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Estatuto Docente; Corporación municipal; Disminución de jornada ordinaria; Horas de docencia de aula; Horas de actividades curriculares no lectivas; Nueva proporcionalidad; Modificación unilateral de contratos; Imperativo legal; Imputación de horas destinadas a la evaluación y seguimiento del PIE; Descanso dentro de la jornada; Improcedencia de imputar a la nueva proporcionalidad;

ORD. N°3192/83

12-jul-2017

1) Fija el sentido y alcance del artículo 69 del D.F.L. N°1, DE 1997, del Ministerio de Educación, en su nuevo texto establecido por el numerando 41) del artículo 1° de la Ley 20.903, publicada en el diario oficial 1° de abril de 2016, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional, respecto de los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales administrados por las Corporaciones Municipales. 2) Las tres horas que deben realizar los docentes del aula regular para la planificación, evaluación y seguimiento del Programa de Integración Escolar “PIE” deben ser imputadas a aquella parte de su jornada de trabajo destinada a docencia de aula. 3) El período de descanso para colación, que por acuerdo de las partes se considera como trabajado, no puede ser calificado como docencia de aula ni como actividad curricular no lectiva y, por ende, no debe ser incluido dentro de la jornada de trabajo para efectos de aplicar la tabla de proporcionalidad de las horas destinadas a dichas funciones.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K: 2422(621)2017

ORD.:3192/83/

MAT.: Estatuto Docente; Corporación municipal; Disminución de jornada ordinaria; Horas de docencia de aula; Horas de actividades curriculares no lectivas;

Nueva proporcionalidad; Modificación unilateral de contratos; Imperativo legal; Imputación de horas destinadas a la evaluación y seguimiento del PIE; Descanso dentro de la jornada; Improcedencia de imputar a la nueva proporcionalidad;

RDIC.: 1) Fija el sentido y alcance del artículo 69 del D.F.L. Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, en su nuevo texto establecido por el numerando 41) del artículo 1° de la Ley N°20.903, publicada en el diario oficial 1° de abril de 2016, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional, respecto de los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales administrados por las Corporaciones Municipales.

2) Las tres horas que deben realizar los docentes del aula regular para la planificación, evaluación y seguimiento del Programa de Integración Escolar "PIE" deben ser imputadas a aquella parte de su jornada de trabajo destinada a docencia de aula.

3) El período de descanso para colación, que por acuerdo de las partes se considera como trabajado, no puede ser calificado como docencia de aula ni como actividad curricular no lectiva y, por ende, no debe ser incluido dentro de la jornada de trabajo para efectos de aplicar la tabla de proporcionalidad de las horas destinadas a dichas funciones.

ANT.: 1) Acta de comparecencia de 28.04.2017 de Esteban Valenzuela Jara, Presidente del Sindicato de Profesionales de la Educación de San Joaquín, SIPROFED.

2) Presentación de 20.03.2017 de Sr. Esteban Valenzuela Jara, Presidente del Sindicato de Profesionales de la Educación de San Joaquín, SIPROFED.

FUENTES: Estatuto Docente, artículos 68 y 69. Ley N°20.903, artículos 2°,3°,4° transitorios. Código del Trabajo, artículo 34 inciso 1°

CONCORDANCIAS: Dictamen N°1911/045 de 05.05.2017

SANTIAGO, 12.07.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. ESTEBAN VALENZUELA JARA

PRESIDENTE SINDICATO DE PROFESIONALES

DE LA EDUCACIÓN DE SAN JOAQUÍN

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección se determine el sentido y alcance del nuevo texto del artículo 69 del D.F.L. Nº1,de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, respecto de los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales administrados por las Corporaciones Municipales.

Se requiere, asimismo, se determine si las horas de planificación, evaluación y seguimiento de los programas de integración escolar PIE como, asimismo, el descanso para colación, que se considera trabajo por acuerdo de las partes, deben ser imputados a aquella parte de la jornada de trabajo destinada a docencia de aula o bien a actividades curriculares no lectivas.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El D.F.L. Nº1,de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, en su artículo 68, dispone:

"La jornada de trabajo de los profesionales de la educación se fijará en horas cronológicas de trabajo semanal.

"Esta jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador."

A su vez, el artículo 69 del referido Estatuto Docente, en su nuevo texto fijado por el numerando 41) del artículo 1° de la Ley N°20.903, publicada en el diario oficial 1° de abril de 2016, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, dispone:

"La jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.

"La docencia de aula semanal no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos, excluidos, los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.

"Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.

"La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.

"Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado.

"La docencia de aula efectiva que realicen los docentes con 30 o más años de servicios, se reducirá a petición del interesado a un máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas, lo que regirá a partir del año escolar siguiente, o en el año respectivo si no se produjere menoscabo a la atención docente.

"En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.

"Un porcentaje de a lo menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.

"Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529.

A su vez, el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.903, establece:

"La disminución de horas lectivas de la función docente establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, entrará en vigencia el año escolar 2019. El año escolar 2017, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas, no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos. Para el caso de los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los recreos."

Por su parte el artículo 3° transitorio de la Ley N°20.903, establece:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los recreos, podrán disminuirse a 27 horas y 45 minutos, siempre que se cumplan de manera copulativa los siguientes requisitos:

El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0% real anual.

2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho año, debe ser superior a 3,9 millones de USE.

"El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de los requisitos antedichos a más tardar el 15 de agosto de cada año, a partir del año 2020. Para ello utilizará las estadísticas de crecimiento de Producto Interno Bruto publicadas por el Banco Central y las estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la Dirección de Presupuestos, y publicados anualmente en su Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector Público, expresados en Unidades de Subvención Escolar de los años que corresponda.

"En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el inciso primero, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su publicación.

"Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la ley a que se refiere el inciso anterior, se estudiará la implementación de una nueva disminución de horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los recreos, a 27 horas, si se cumplen los siguientes requisitos copulativos:

1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0% real anual.

2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho año, debe ser superior a 3,6 millones de USE.

El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de los requisitos antedichos al 15 de agosto de cada año, desde el año establecido en el inciso cuarto. Para ello utilizará las estadísticas referidas en el inciso segundo, de los años que corresponda.

En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el inciso cuarto, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su publicación.

Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la ley a que se refiere el inciso anterior, se estudiará la implementación de una nueva disminución de horas lectivas de la función docente establecidas en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una jornada de 44 horas excluidos los recreos, a 26 horas y 15 minutos, si se cumplen los siguientes requisitos copulativos:

1. El crecimiento del Producto Interno Bruto de los tres años anteriores a la fecha de verificación referida en el inciso siguiente debe ser, en promedio, igual o mayor a 4,0% real anual.

2. El 5% de la variación de los ingresos cíclicamente ajustados, experimentada en el período comprendido entre el año anterior al de la fecha de verificación referida en el inciso siguiente y el año inmediatamente anterior a dicho año, debe ser superior a 3,9 millones de USE.

El Ministerio de Hacienda verificará el cumplimiento de los requisitos antedichos a más tardar el 15 de agosto de cada año, desde el año establecido en el inciso séptimo. Para ello utilizará las estadísticas referidas en el inciso segundo, de los años que corresponda.

En el año en que se cumplan los requisitos indicados en el inciso séptimo, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas de la función docente a los valores establecidos en dicho inciso, a más tardar el 15 de septiembre de dicho año. El proyecto de ley deberá ajustar también las horas de docencia de aula en los establecimientos que funcionen en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y hacer las adecuaciones necesarias al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contemplando su entrada en vigencia al inicio del año escolar siguiente a su publicación.

Finalmente, el artículo 4° transitorio de igual ley, señala:

"Sin perjuicio de lo establecido en la letra e) del artículo 6° de la ley N°20.248, a partir del año 2019 y hasta la entrada en vigencia de la ley que se dicte en virtud de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo anterior, en los establecimientos educacionales que tengan una concentración de alumnos prioritarios igual o superior al 80%, los sostenedores deberán disponer para los profesionales de la educación que se desempeñen en los niveles 1°, 2°, 3° o 4° año de Educación Básica, una jornada semanal docente de un máximo de 26 horas y 15 minutos, excluidos los recreos, destinadas a la docencia de aula, para una designación o contrato por 44 horas, o la proporción que corresponda.

"Lo dispuesto en el inciso anterior podrá financiarse con hasta el 50% de los recursos establecidos en la ley N°20.248 que perciba el establecimiento educacional. En todo caso, este financiamiento no podrá superar la diferencia de horas no lectivas que se produzca entre la jornada semanal establecida en los artículos 69 y 80 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación y la dispuesta en este artículo. Lo previsto en el presente inciso deberá quedar establecido en los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que suscriban los sostenedores, de acuerdo al artículo 7° de la ley N°20.248.

"La Superintendencia de Educación podrá eximir a los sostenedores de la obligación señalada en el inciso segundo, por razones fundadas, tales como tratarse de un establecimiento educacional uni, bi o tri docente u otras condiciones en que no sea factible cumplir con dicha obligación. Con todo, en estos casos, los sostenedores estarán obligados a utilizar los recursos establecidos en el inciso anterior para disminuir las horas destinadas a la docencia de aula de los profesionales de la educación indicados en el inciso primero, en la medida que dichos recursos lo permitan."

De las normas legales precedentemente trascritas, se infiere que los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones se encuentran afectos a una jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales.

Enseguida, se deduce que, tratándose de aquellos profesionales de la educación que desempeñan funciones docentes propiamente tal, les es aplicable una limitante en relación con la jornada destinada a docencia de aula, en orden a que la misma no puede sobrepasar de determinadas horas cronológicas semanales, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos, estableciéndose un aumento gradual de las horas no lectivas, indispensable, según se expresa en el mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con el que se inicia el proyecto de ley que crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas, para mejorar las condiciones de trabajo de los docentes y avanzar a una educación de calidad, en los siguientes términos:

a) A contar del año escolar 2017, las horas de docencia de aula, respecto de una jornada de trabajo de 44 horas cronológicas semanales, sea que el establecimiento educacional esté o no adscrito al régimen de financiamiento compartido no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos, debiendo destinarse el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos. Si la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva, por lo cual la proporción será de 70 % de tiempo lectivo y 30 % de tiempo no lectivo.

b)A partir del año escolar 2019 las horas de docencia de aula de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicas semanales, respecto de una jornada de 44 horas cronológicas semanales y, proporcionalmente, respecto de una jornada inferior, destinándose el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos.

c) A partir del año 2020, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar, el 15 de agosto de cada año, el cumplimiento de determinados parámetros económicos.

Cumplidos tales requisitos el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas a 27 horas con 45 minutos a más tardar el 15 de septiembre del año en que se cumplan tales requisitos. Luego la rebaja entrará en vigencia el año escolar siguiente a la publicación de la ley

d) Transcurridos dos años desde que se publique en el diario oficial la rebaja de la docencia de aula a 27 horas con 45 minutos, nuevamente el Ministerio de Hacienda verificará , a más tardar el 15 de agosto de cada año, el cumplimiento de determinados parámetros económicos.

Luego, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas a 27 horas semanales a más tardar el 15 de septiembre del año en que se cumplan tales requisitos, entrando en vigencia la rebaja el año escolar siguiente a la publicación de la ley.

d) Transcurridos dos años desde que se publica en el diario oficial la rebaja de la docencia de aula a 27 horas semanales, el Ministerio de Hacienda verificará, a más tardar el 15 de agosto de cada año, el cumplimiento de determinados parámetros económicos, los que cumplidos determinará que el Presidente de la República envíe un proyecto de ley que regule la disminución de las horas lectivas a 26 horas con 15 minutos a más tardar el 15 de septiembre del año en que se cumplan tales requisitos. Luego la rebaja entrara a regir el año escolar siguiente a la publicación de la ley.

De este modo, conforme con lo expuesto, preciso es sostener que las Corporaciones Municipales se encuentran obligadas a rebajar el máximo de horas de clases dentro de la jornada de trabajo del docente de aula, ajustándose a la nueva normativa legal, sin que sea necesario para ello el consentimiento del profesional de la educación.

Así, a partir de año escolar 2017, tratándose de una jornada de 44 horas cronológicas semanales, las 33 horas cronológicas semanales o, las 32 horas cronológicas semanales con 15 minutos, que establecía el primitivo texto del artículo 69 del Estatuto Docente, según si el establecimiento educacional se encuentra o no incorporado al régimen de jornada escolar completa, deben rebajarse por imperativo legal a 30 horas cronológicas semanales con 45 minutos sin hacer distingo si se trata de un establecimiento con o sin JEC, destinándose el horario restante a actividades curriculares no lectivas y recreos.

Como consecuencia de la nueva proporcionalidad fijada por el legislador, las partes deben igualmente llegar a un acuerdo respecto de las horas de aula que se deben suprimir y las nuevas actividades curriculares no lectivas que se deben agregar a sus funciones, debiendo la empleadora, en el caso de no obtener un acuerdo con el docente, modificar unilateralmente el contrato en tal sentido con el objeto de ajustarse a la ley.

Ahora bien, en lo que respecta a la distribución de la jornada de trabajo de los referidos docentes de aula, cabe señalar que de la norma legal antes transcrita y comentada aparece que se debe procurar que tales horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella, vale decir que no sean establecidas de manera fraccionada, sino continuas en el tiempo, a fin de que los profesionales de la educación tengan el espacio suficiente para cumplir con las funciones asignadas sin interrupciones, para efectos de que las mismas sean realizadas adecuadamente.

Según lo señalado por el Ministerio de Educación en informativo de noviembre de 2016, dirigido principalmente a sostenedores, directivos y docentes, "un aspecto clave en la asignación de las horas no lectivas es lograr agrupar horas de tal forma que los docentes puedan desarrollar adecuadamente su trabajo, pero además que les posibilite trabajar con sus pares; ello permite coordinar acciones de profesionales que tienen responsabilidad frente a un mismo curso y/o nivel, favorecer la gestión pedagógica y la trayectoria educativa de los y las estudiantes. Además, el desarrollar trabajo colaborativo entre los y las docentes, favorece la reflexión sobre el proceso educativo, la innovación de las prácticas y el desarrollo profesional, ya que son instancias de formación a partir de sus prácticas. Les corresponderá a los directores de los establecimientos educacionales velar por la adecuada asignación de tareas, de modo tal que las horas no lectivas sean efectivamente destinadas a los fines señalados."

Se infiere, asimismo, que, al menos el 40% de las horas no lectivas deben estar destinadas a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento, que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores, correspondiendo a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de ello.

Lo anterior a fin de proteger que el incremento de las horas curriculares no lectivas sea destinado al objetivo para el cual fueron establecidas por el legislador, esto es, para las labores propias de la mejora y preparación de la enseñanza.

Ello se fundamenta, según se expresa en el informativo antes señalado, "en la importancia que tiene la planificación como una herramienta clave para el logro de los objetivos de aprendizaje y en cautelar un tiempo para que el docente contextualice los instrumentos curriculares de acuerdo a las necesidades y normas establecidas por cada uno de los establecimientos. Las horas no lectivas destinadas a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento, las determinará el director, previa consulta al Consejo de Profesores, debiendo tener como referente para esta definición el Proyecto Educativo Institucional (PEI) y el Plan de Mejoramiento (PME). Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior."

De este modo, atendido el carácter imperativo de la norma en comento, preciso es sostener que es obligación de las partes incorporar en los respectivos contratos de trabajo las actividades curriculares no lectivas mencionadas en párrafos que anteceden, sea agregándolas a las ya pactadas o bien reemplazándolas por otras. Lo anterior con acuerdo de las partes, que de no darse, obliga al empleador a ajustar unilateralmente los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal de que se trata.

En lo que dice relación con la consulta planteada acerca de si las horas de planificación, evaluación y seguimiento de los programas de integración escolar PIE deben ser imputados a aquella parte de la jornada de trabajo destinada a docencia de aula o bien a actividades curriculares no lectivas, cabe señalar que mediante Ordinario N°1724 de 21.04.2017, cuya copia se adjunta, este Servicio, previo informe de la División Jurídica de la Subsecretaría de Educación, ha resuelto en su numerando 1) que las tres horas que deben realizar los docentes de aula regular para la planificación, evaluación y seguimiento del Programa de Integración Escolar PIE deben ser imputadas a aquella parte de su jornada de trabajo destinada a docencia de aula.

Finalmente y en lo que respecta a la naturaleza jurídica del descanso para colación, cuando por acuerdo de las partes es imputable a la jornada de trabajo, esto es, si debe considerarse como docencia de aula o bien como actividad curricular no lectiva, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 34 del Código el Trabajo, dispone:

"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria."

Del precepto legal transcrito, se infiere que el legislador ha establecido la obligación de dividir la jornada en dos partes, disponiendo que entre ellas se otorgue un descanso de a lo menos media hora para la colación, señalando que dicho período no se considerará trabajado, y por ende, no puede ser computado para los efectos de enterar la jornada diaria.

Sin embargo puede ocurrir, como en el caso en consulta, que las partes acuerden computar dicho período de tiempo dentro de la jornada de trabajo, lo que no significa que su naturaleza jurídica de descanso, cambie, puesto que de ser así se estaría negando el ejercicio de un derecho mínimo de los trabajadores, que como tal es irrenunciable.

De este modo, consecuente con lo expuesto, dicho período de descanso no puede ser calificado ni como docencia de aula ni como actividad curricular no lectiva y, por ende, no puede ser considerado dentro de la jornada de trabajo para efectos de aplicar la tabla de proporcionalidad de las horas destinadas a dichas funciones.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y comentada e informe del Ministerio de Educación, cumplo en informar a Uds., lo siguiente:

Fija el sentido y alcance del artículo 69 del D.F.L. Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, en su nuevo texto establecido por el numerando 41) del artículo 1° de la Ley N°20.903, publicada en el diario oficial 1° de abril de 2016, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional, respecto de los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales administrados por las Corporaciones Municipales.

1) Las tres horas que deben realizar los docentes del aula regular para la planificación, evaluación y seguimiento del Programa de Integración Escolar "PIE" deben ser imputadas a aquella parte de su jornada de trabajo destinada a docencia de aula.

3) El período de descanso para colación, que por acuerdo de las partes se considera como trabajado, no puede ser calificado como docencia de aula ni como actividad curricular no lectiva y, por ende, no debe ser incluido dentro de la jornada de trabajo para efectos de aplicar la tabla de proporcionalidad de las horas destinadas a dichas funciones.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/BDE

Distribución:

-Jurídico -Partes

-Control -Boletín

-Divisiones. D.T.

-Subdirector

-U. Asistencia Técnica

-XV Regiones

-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Sr. Subsecretario del Trabajo

-Ministerio de Educación. División Jurídica.

ORD. N°3192/83
estatuto docente, corporación municipal, disminución jornada ordinaria, horas docencia aula, horas actividades curriculares no lectivas, nueva proporcionalidad, modificación unilateral contratos, imperativo legal, imputación horas destinadas evaluación y seguimiento pie, descanso dentro jornada, improcedencia imputar nueva proporcionalidad,

Catalogación

estatuto docente, corporación municipal, disminución jornada ordinaria, horas docencia aula, horas actividades curriculares no lectivas, nueva proporcionalidad, modificación unilateral contratos, imperativo legal, imputación horas destinadas evaluación y seguimiento pie, descanso dentro jornada, improcedencia imputar nueva proporcionalidad,