Ordinarios
Estatuto Docente; Establecimiento particular subvencionado; Pactos de libre disponibilidad;
ORD. N°1400
17-abr-2019
No resulta procedente que las horas curriculares no lectivas de los docentes de aula que laboran en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, sean convenidas como de libre disponibilidad, correspondiendo que las partes adecúen los contratos individuales o colectivos de trabajo a lo dispuesto precedentemente.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 16576(2342)2019
ORD.:1400
MAT.: Estatuto Docente; Establecimiento particular subvencionado; Pactos de libre disponibilidad;
RORD.: No resulta procedente que las horas curriculares no lectivas de los docentes de aula que laboran en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, sean convenidas como de libre disponibilidad, correspondiendo que las partes adecúen los contratos individuales o colectivos de trabajo a lo dispuesto precedentemente.
ANT.: 1) Instrucciones de 28.03.2019 de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Respuesta de 09.01.2019 de Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado.
3) Ord. N° 6260 de 12.12.2018 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Correo electrónico 26.10.2018 de abogada de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Ord. N°1195 de 16.10.2018 de Inspector Provincial del Trabajo Ñuble -Chillán.
6) Presentación de 03.10.2018 de Sindicato de Trabajadores N°1 del Establecimiento Educacional Padre Alberto Hurtado.
SANTIAGO, 17.04.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SINDICATO DE TRABAJADORES N°1 DEL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL PADRE ALBERTO HURTADO
AVENIDA PADRE HURTADO N°987
CHILLAN
Mediante Ordinario del antecedente 5) se ha derivado presentación del antecedente 6) en que se consulta si de acuerdo a la nueva normativa contenida en la ley de inclusión escolar resulta procedente que los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales del sector particular subvencionado pacten con su empleador que las horas curriculares no lectivas sean de libre disponibilidad.
Señala que en las negociaciones colectivas de los últimos 20 años se ha mantenido el derecho que se expresa en el artículo 6° Horas curriculares. "A los docentes contratados con anterioridad al 01 de julio de 1997, el Colegio no les exigirá permanencia por las horas correspondientes a actividades curriculares no lectivas. Sin embargo, a los docentes que fueron contratados con posterioridad a la fecha indicada, deberán efectuar permanencia por dichas horas."
En forma previa a resolver sobre el particular y con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las partes, se dio traslado a la empresa, la que en su respuesta señala que se hizo presente al Sindicato las modificaciones introducidas al artículo 80 del Estatuto Docente, y la interpretación que este Servicio efectuara en Dictamen Ordinario Nro. 1911/45 de 05.05.2017 en el sentido que el aumento de las horas curriculares no lectivas dentro de la jornada de trabajo del docente y la exigencia de que las mismas sean cumplidas dentro del establecimiento educacional en espacios continuos de trabajo tiene por finalidad que los docentes puedan desarrollar adecuadamente su trabajo con la posibilidad de trabajar con sus pares, lo que no sería posible si tales horas las ejecuta el profesional fuera del establecimiento educacional en un lugar elegido por ellos, debiendo las partes adecuar los contratos individuales y los contratos colectivos.
Agrega el sostenedor que comparte las conclusiones contenidas en dicho pronunciamiento sin que influyan los pactos de libre disponibilidad de las horas curriculares no lectivas que se hayan otorgado toda vez que estas solo tuvieron vigencia temporal y no generaron derecho alguno luego de sus expiraciones.
Finalmente, el empleador señala que las adecuaciones de los contratos colectivos e individuales deberán hacerse de común acuerdo y en el evento de no existir consenso con los trabajadores procederá a efectuar las modificaciones de forma unilateral a efectos de dar cumplimiento a la normativa laboral.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 80 incisos 1°, 2°,5°,6°, 7° del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, establece:
"La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicos, excluidos los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.
La docencia de aula semanal, para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuera igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.
En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.
Al menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.
Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529."
De la norma legal se desprende que los profesionales de la educación del sector particular subvencionado se encuentran afectos a una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas cronológicas semanales y que respecto de aquellos que ejercen docencia de aula rige la proporción entre las horas de aula y horas destinadas a actividades curriculares no lectivas.
Asimismo, la norma establece que se debe propender a distribuir las horas no lectivas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar dentro de ellas la totalidad de sus labores y/o tareas.
Finalmente, la ley radica en la Superintendencia de Educación, la fiscalización respecto del cumplimiento del uso de las horas curriculares no lectivas.
Con relación a la materia consultada este Servicio se pronunció en Ordinario N°2191 de 24.05.2017, cuya copia se adjunta, señalando que:
" A contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto Docente no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas de los docentes de aula que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998 del Ministerio de Educación, se pacten como horas de libre disponibilidad, debiendo las partes, si ello fuera procedente, ajustar los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma legal en tal sentido"
La conclusión anterior se funda en la necesidad que el incremento de las horas curriculares no lectivas sea efectivamente destinado a labores propias de la mejora y preparación de la enseñanza a afecto que los docentes puedan desarrollar en ellas, la totalidad de las labores y tareas asignadas, de forma continua.
El referido pronunciamiento cita un Informativo del Ministerio de Educación, de noviembre de 2016, que evidencia dicho propósito al señalar que:
"un aspecto clave en la asignación de las horas no lectivas es lograr agrupar horas de tal forma que los docentes puedan desarrollar adecuadamente su trabajo, pero además que les posibilite trabajar con sus pares; ello permite coordinar acciones de profesionales que tienen responsabilidad frente a un mismo curso y/o nivel, favorecer la gestión pedagógica y la trayectoria educativa de los y las estudiantes. (…).
De esta forma, y considerando los criterios antes expuestos, no resulta procedente que las horas curriculares no lectivas de los docentes de aula que laboran en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. N°2, de 1998, sean convenidas como de libre disponibilidad, correspondiendo que las partes adecúen los contratos individuales o colectivos de trabajo a lo dispuesto precedentemente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse tanto a la doctrina vigente de este Servicio, como a lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
MBA/CAS
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