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Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Personal de salud regido por el Código del Trabajo; Cláusula Tácita; Procedencia; Licencias médicas; Pago de tres primeros días;

ORD. N°653/16

07-feb-2017

Resulta aplicable al personal regido exclusivamente por el Código del Trabajo que se desempeña en el nivel central de una Corporación Municipal la doctrina referida a las cláusulas tácitas en los términos expuestos en el presente.

estatuto salud, corporación municipal, personal salud regido código trabajo, cláusula tácita, procedencia, licencias médicas, pago tres primeros días,

DIRECCION DEL TRABAJO

K8822(2009)16

ORD. : 653/16/

MAT.: Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Personal de salud regido por el Código del Trabajo; Cláusula Tácita; Procedencia; Licencias médicas; Pago de tres primeros días;

RDIC.: Resulta aplicable al personal regido exclusivamente por el Código del Trabajo que se desempeña en el nivel central de una Corporación Municipal la doctrina referida a las cláusulas tácitas en los términos expuestos en el presente.

ANT.: 1) Instrucciones de 08.11.16 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 21.09.16 de don Guillermo Caro Molina por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto.

3) Ordinario N°4506 de 01.09.16 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Presentación de 24.08.16 de don René Borgna Verdugo por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto.

FUENTES: Artículo 9° inciso 1°, Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS: Ordinarios N°2507/127 de 25.04.97, 4864/275 de 20.09.99, 1129 de 13.03.98, 5600/129 de 09.12.05, 4085/79 de 13.09.06 y 101/2 de 09.01.98.

SANTIAGO, 07.02.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. RENÉ BORGNA VERDUGO

SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN A MENORES DE PUENTE ALTO

GANDARILLAS N°93

PUENTE ALTO

Mediante presentación del antecedente 4), complementada por presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido, primeramente, a si puede considerarse el pago por mera liberalidad a algunos trabajadores, regidos exclusivamente por el Código del Trabajo y que se desempeñan para la citada Corporación, de los primeros tres días de licencia médica, en el caso de aquellas licencias con una duración igual o inferior a diez días, y si se ajusta derecho que una entidad como la que Ud. representa, pueda comprometer de manera permanente un beneficio que se originó como una mera liberalidad. En segundo lugar, mediante presentación complementaria, se consulta si se ajusta o no a derecho que las entidades previsionales, en el caso de las licencias médicas iguales o inferiores a diez días, no reembolsen los tres primeros días, en atención a las consideraciones expuestas en ellas. Se hace presente que la consulta formulada en su segunda presentación de 21.09.16 fue remitida a la Superintendencia de Seguridad Social, por carecer esta Dirección de competencia en dicha materia.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En relación a la primera inquietud de su primera presentación, referida a si puede considerarse como un derecho adquirido el pago por mera liberalidad respecto de algunos trabajadores que se desempeñan en el nivel central de la citada Corporación, y que se encuentran exclusivamente regidos por el Código del Trabajo, de los tres primeros días de licencia, en el caso de aquellas licencias médicas de una duración igual o inferior a diez días, considerando que legalmente el empleador no está obligado al pago de remuneración por estos tres días y que tampoco existen cláusulas contractuales expresas que lo obliguen a ello.

El artículo 9°, inciso 1° del Código del Trabajo, prescribe:

"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante."

De la norma antes citada se desprende que el contrato individual de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo.

Sin perjuicio de lo que las entidades con competencia sobre la materia pudieren determinar en relación a la procedencia de pago de estos tres primeros días de licencia médica, y en el evento de que no existan cláusulas suscritas por las partes sobre este particular, cumplo con señalar que, de acuerdo a la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida entre otros, en dictamen N°3524/68, de 07.08.06, el contrato individual de trabajo puede contener tanto cláusulas expresas como tácitas.

Una relación laboral no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del contrato de trabajo escriturado, sino que también deben entenderse como incorporadas al mismo aquellas cláusulas que deriven de la reiteración de un pago u omisión de determinados beneficios, que si bien no se encuentra escrituradas han sido reiteradamente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado de tiempo, con la aceptación diaria o periódica de las mismas, configurando de esta forma un consentimiento tácito entre ellas, lo que da origen a la cláusula tacita, que debe ser entendida como parte integrante del respectivo contrato individual de trabajo.

Por otra parte, este Servicio ha señalado en dictámenes N°2505/127, de 25.04.97, N°4864/275, de 20.09.99 y N°1129, de 13.03.98, que el empleador puede verse obligado a pagar los tres primeros días de una licencia médica inferior a once días en la medida que tal situación esté ya constituida en una cláusula tácita de los respectivos contratos de trabajo.

Ahora bien, en el caso del sector municipal, en relación a las Corporaciones Municipales, esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante dictámenes N°5600/129, de 09.12.05, 4085/79 de 13.09.06, y 101/2, de 09.01.98, que resulta procedente aplicar la doctrina de la cláusula tácita en dicho sector y, por el contrario, no resulta aplicable en el caso de los funcionarios regidos por la ley 19.378, según se ha señalado, entre otros, mediante dictamen N°626/26, de 28.02.02.

En este contexto, en concordancia con la doctrina antes citada, que se encuentra precisamente referida a trabajadores de Corporaciones Municipales, y considerando que la doctrina de la cláusula tácita resulta procedente respecto del personal que se desempeña en Corporaciones Municipales, cuando se encuentren regidos al menos supletoriamente por el Código del Trabajo, de igual manera corresponde aplicarla a aquellos trabajadores que se desempeñan en el nivel central y que se rigen exclusivamente por el Código del Trabajo.

Por consiguiente, resulta procedente que respecto de un determinado trabajador de esa Corporación Municipal, que se encuentre exclusivamente regido por el Código del Trabajo, se haya constituido una cláusula tácita referida al pago de los tres primeros días de aquellas licencias médicas iguales o inferiores a diez días, en la medida que de forma reiterada en el tiempo se le haya otorgado ese beneficio.

En relación a su segunda inquietud, referida a si una Corporación Municipal de derecho privado como la que Ud. representa puede comprometer de manera permanente un beneficio que se originó como una mera liberalidad, cabe estar a lo ya informado en la primera consulta, entendiendo que, según la reiterada doctrina de este Servicio, estando ya configurada una cláusula tácita por la aplicación reiterada en el tiempo de la misma ésta sólo puede ser dejada sin efecto por acuerdo mutuo de las partes o por causas legales.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas cumplo con informar que resulta aplicable al personal que se desempeña en el nivel central de la citada Corporación Municipal y que se encuentra regido exclusivamente por el Código del Trabajo la doctrina referida a las cláusulas tácitas, en los términos expuestos en el presente dictamen.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

JFCC/PRC/MSGC/msgc

Jurídico

Of. Partes

Control

Boletín

Divisiones D.T.

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Sr. Subdirector

Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social

ORD. N°653/16
estatuto salud, corporación municipal, personal salud regido código trabajo, cláusula tácita, procedencia, licencias médicas, pago tres primeros días,

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 9
estatuto salud, corporación municipal, personal salud regido código trabajo, cláusula tácita, procedencia, licencias médicas, pago tres primeros días,