Dictámenes
1) Cláusula tácita. Descanso para colación. 2) Cláusula tácita. Descanso para colación.
ORD. Nº4085/79
13-sep-2006
1) La imputación del tiempo destinado a descanso para colación a la jornada de trabajo del personal no docente del liceo A-23, dependiente de la Corporación Municipal de Melipilla, constituye una cláusula tácita que debe entenderse parte integrante de los respectivos contratos de trabajo, salvo respecto de aquellos en que no se han dado los requisitos de la referida cláusula. 2) Por el contrario, no corresponde imputar el tiempo destinado para colación a la jornada de trabajo del personal docente del referido establecimiento educacional, por no existir a la fecha una conducta uniforme y reiterada en el tiempo al respecto.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.14624(1156)/2005
ORD.: Nº 4085/079
MAT.: 1) Cláusula tácita. Descanso para colación.
2) Cláusula tácita. Descanso para colación.
RDIC.: 1) La imputación del tiempo destinado a descanso para colación a la jornada de trabajo del personal no docente del liceo A-23, dependiente de la Corporación Municipal de Melipilla, constituye una cláusula tácita que debe entenderse parte integrante de los respectivos contratos de trabajo, salvo respecto de aquellos en que no se han dado los requisitos de la referida cláusula.
2) Por el contrario, no corresponde imputar el tiempo destinado para colación a la jornada de trabajo del personal docente del referido establecimiento educacional, por no existir a la fecha una conducta uniforme y reiterada en el tiempo al respecto.
ANT.: 1) Ord. Nº375, de 10.05.2006, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Melipilla.
2) Ord. Nº1426, de 30.03.2006, de Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, Depto. Jurídico, Dirección del Trabajo.
3) Ord. Nº440, de 25.01.2006, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, Depto. Jurídico, Dirección del Trabajo.
4) Acta de comparecencia de 27.12.2005, de Sres Pedro Ponce E. y Héctor Catalán C.
5) Ord. Nº653, de 22.09.05, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Melipilla.
6) Presentación de Directiva del Sindicato de trabajadores del Liceo A-123 de la Corporación Municipal de Melipilla.
FUENTES.:
Código del Trabajo, artículos 9º, inciso 1º y 34, inciso 1º
SANTIAGO, 13.09.2006
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL LICEO A-123 DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE MELIPILLA
PARDO Nº 340
MELIPILLA/
Mediante presentación del antecedente 6), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si constituye cláusula tácita del contrato de trabajo la circunstancia de haber considerado las partes, de manera uniforme y reiterada en el tiempo, como parte de la jornada de trabajo el tiempo destinado a descanso para colación.
Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:
El articulo 34, inciso 1º del Código del Trabajo, prescribe:
"La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas a lo menos, el tiempo de media hora para la colación, período éste que no se considerará trabajado para el cómputo de la aludida jornada diaria".
De la mencionada disposición legal se infiere que la ley ha establecido en forma obligatoria la división de la jornada diaria de trabajo en dos partes, dejándose entre ellas, un lapso mínimo de media hora para la colación, período éste que no se considera trabajado para el cómputo de la aludida jornada diaria.
Precisado lo anterior, cabe señalar por su parte que el artículo 9 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:
"El contrato es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que el contrato individual de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades de los contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para su validez.
Cabe expresar, sin embargo, que no obstante su carácter consensual, el contrato debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como requisito de prueba y no de existencia o validez del mismo.
Al respecto es necesario precisar que la formación del consentimiento puede emanar tanto de una manifestación expresa de voluntad como de una tácita, salvo aquellos casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica exija que opere la primera de dichas vías.
Aclarado lo anterior, debe señalarse que la manifestación a que se ha hecho alusión precedentemente, está constituida por la realización reiterada y uniforme en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo o por el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, situaciones éstas que determinan la existencia de cláusulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita se consignan en el contrato individual de trabajo.
Lo expuesto precedentemente autoriza para sostener que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado no sólo queda enmarcado dentro de las estipulaciones del mismo, sino también de aquellas que derivan de la reiteración del pago de ciertos beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc, que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido aplicadas constantemente por las partes por un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, dando lugar así a un consentimiento tácito entre ellas que determina la existencia de cláusulas tácitas que deben entenderse como parte integrante del respectivo contrato.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes aportados, en especial informe de fiscalización de 24.02.2006 aparece que tratándose del personal no docente del liceo A-23 dependiente de la Corporación Municipal de Melipilla, el tiempo destinado a colación forma parte de la jornada de trabajo.
Lo precedentemente expuesto determina que la referida Corporación Municipal no se encuentra facultada para cambiar unilateralmente, en los términos indicados, la forma de concesión del referido descanso
Tratándose por el contrario del personal docente del mismo establecimiento educacional, consta del informe de fiscalización de 11.08.2005, que la entidad empleadora imputó el descanso para colación a la jornada de trabajo sólo hasta el año docente 2004, cambiando tal situación a contar del año 2005, en orden a no formar parte de la referida jornada.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo en informar Ud. lo siguiente:
1) La imputación del tiempo destinado a descanso para colación a la jornada de trabajo del personal no docente del liceo A-23, dependiente de la Corporación Municipal de Melipilla, constituye una cláusula tácita que debe entenderse parte integrante de los respectivos contratos de trabajo salvo respecto de aquellos en que no se han dado los requisitos de la referida cláusula.
2) Por el contrario, no corresponde imputar el tiempo destinado para colación a la jornada de trabajo del personal docente del referido establecimiento educacional, por no existir a la fecha una conducta uniforme y reiterada en el tiempo al respecto.
Saluda a Ud.
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/BDE/IVS/
Distribución:
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Jurídico, Partes, Control
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Boletín, Deptos. D.T, Subdirector
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U. Asistencia Técnica, XIII Regiones
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis