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Cláusula Tácita; Beneficios;

ORD. Nº3062/177

14-jun-1999

La Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá debe conservar el beneficio de beca de estudio al dependiente señor Luis Hormazábal Valdés en los términos que se le otorgó el año 1997.

cláusula tácita, beneficios,

ORD.: Nº3.062/177

MAT.: Cláusula Tácita Beneficios.

RDIC.: La Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá debe conservar el beneficio de beca de estudio al dependiente señor Luis Hormazábal Valdés en los términos que se le otorgó el año 1997.

ANT.: 1) Presentación del señor Luis Hormazábal Valdés, de 19.03.99. 2) Ordinario N° 502, de 31.03.99, de la I.P.T. Iquique.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 9 y 311.

CONCORDANCIAS: Dictamen N°2.505-127, de 25.04.97.

FECHA: 14/06/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR LUIS GABRIEL HORMAZABAL VALDES

JOSE JOAQUIN PEREZ N° 1061

IQUIQUE

Se consulta sobre el derecho que asiste a un dependiente, a conservar beneficios especiales que la empleadora le otorgó para estudiar la carrera de Ingeniería de Ejecución en Informática, consistente, entre otros aspectos, en el financiamiento de los costos de ésta hasta en un setenta por ciento.

Desde luego, cabe hacer presente que el inciso 1° del artículo 9 del Código del Trabajo dispone:

"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares quedando uno en poder de cada contratante".

De la norma anotada se deduce que el contrato es consensual, esto es, se perfecciona por el solo consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo.

No obstante su carácter consensual, el contrato de trabajo debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como requisito de prueba y no como requisito de existencia o validez.

En efecto, pese a la eventual falta de escrituración de un contrato de trabajo, éste igualmente existe y produce sus efectos, y dicha omisión, además de imponer al empleador una sanción pecuniaria a beneficio fiscal, produce el efecto de invertir el peso de la prueba, es decir, hace presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declara el trabajador, según lo dispone el inciso cuarto del artículo 9°.

Pues bien, atendido el carácter consensual del contrato de trabajo, deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito en dicho instrumento sino que, además, aquellas no escritas en el documento y que provienen del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo.

En concordancia con ello, la doctrina de la Dirección del Trabajo ha señalado que la formación del consentimiento no sólo puede emanar de la voluntad expresa de las partes contratantes, sino que también, como se ha señalado, puede expresarse en forma tácita, salvo en los casos en que la ley por razones de seguridad jurídica exija la manifestación expresa de voluntad.

Ahora bien, se encuentra a la vista entre los antecedentes hechos llegar a esta Dirección, el Memorándum N° 056, de 21.03.97, del señor Gerente de Administración y Finanzas de la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá, en el que consta de manera inequívoca y concluyente que la empleadora otorgó al dependiente especiales facilidades para cursar su carrera de Ingeniería en Informática, los que comprenden el costo del setenta por ciento de ésta, "con la condición de que el trabajador obtenga los rendimientos necesarios para su promoción en forma sucesiva". Se añade, "que los pagos respectivos se efectuarán contra presentación de las boletas de cobro del INACAP", y "a contar del inicio del segundo semestre el trabajador deberá adjuntar al Departamento de Recursos Humanos la certificación de promoción correspondiente".

Como se advierte, las condiciones de otorgamiento de este beneficio a favor del trabajador y aceptadas por éste, configuran precisamente un caso de cláusula tácita en los términos descritos y explicados precedentemente, que naturalmente produce el efecto jurídico de incorporar al contrato individual de trabajo un beneficio que no se encuentra materialmente escriturado, pero que no por ello deja de formar parte integrante de éste.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa y razones hechas valer, cúmpleme manifestar que la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá debe conservar el beneficio de beca de estudio al dependiente señor Luis Hormazábal Valdés en los términos que se le otorgó el año 1997.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3062/177
cláusula tácita, beneficios,

Catalogación

cláusula tácita, beneficios,