Ordinarios
Estatuto de Salud; Personal de atención primaria de salud municipal; Proceso calificatorio; Falta de precalificación; Vicio del procedimiento; Notificación de la precalificación; Impugnación de la evaluación; Tribunales de Justicia;
ORD. N°3234
14-jul-2017
Atiende presentación sobre procedimiento calificatorio de funcionaria de atención primaria de la salud municipal que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
K1065(277)17
ORD. : 3234/
MAT.: Estatuto de Salud; Personal de atención primaria de salud municipal; Proceso calificatorio; Falta de precalificación; Vicio del procedimiento; Notificación de la precalificación; Impugnación de la evaluación; Tribunales de Justicia;
RORD.: Atiende presentación sobre procedimiento calificatorio de funcionaria de atención primaria de la salud municipal que indica.
ANT.: 1) Ordinario N°552 de 30.06.17 de la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Maipo.
2) Correo electrónico de 28.06.17.
3) Ordinario N°2026 de 15.05.17 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Ordinario N°1229 de 17.03.17 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Ordinario N°830 de 20.02.17 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
6) Pase N°147 de 06.02.17 del Sr. Jefe de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
7) Oficio N°729 de 27.01.17 de la Contraloría General de la República.
8) Presentación de 19.01.17 de doña Carolina Andrea Arenas Vergara.
SANTIAGO, 14.07.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SRA. CAROLINA ANDREA ARENAS VERGARA
CLAUDIO BRAVO N° 230, CUMBRES DE BUIN
BUIN
Mediante presentación del antecedente 8), solicita Ud., como funcionaria de la atención primaria de salud de la Corporación Municipal de San Bernardo, a la Contraloría General de la República, un pronunciamiento respecto de algunas irregularidades que se habrían producido en su proceso evaluatorio correspondiente al período septiembre 2015-agosto 2016, como asimismo, solicita la impugnación de la calificación que obtuvo como resultado de éste. Dicho órgano contralor remitió esta petición a esta Dirección por tener competencia sobre dicha Corporación Municipal.
Atendido lo anterior, se solicitó informe a la citada Corporación, la que no envió respuesta del requerimiento por lo que se practicó fiscalización de la citada entidad, a objeto de reunir antecedentes para resolver la presente solicitud.
Ahora bien, en cuanto a su primera inquietud, referida a que no se practicó la precalificación por el primer período y que la precalificación del segundo período a evaluar le fue notificada con posterioridad a la calificación propiamente tal, cumplo con informar a Ud. que de acuerdo a lo constatado por la Inspección Provincial del Maipo se pudo establecer que la entidad administradora no realizó las dos precalificaciones exigidas por la normativa y que se notificó a la funcionaria de sus calificaciones por el período marzo a agosto de 2016 el 28.11.16.
Sobre este particular, el artículo 59, inciso 5° del Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud, Reglamento de la carrera funcionaria de personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, prescribe:
“En cada período deberá haber, a lo menos, dos precalificaciones conceptuales, las que deberán considerar las anotaciones de mérito y demérito que constan en la hoja funcionaria.”
De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección aparece que la empleadora realizó la precalificación correspondiente al período de marzo a agosto de 2016, y no efectuó la del período que va desde septiembre de 2015 a febrero de 2016 argumentando que registra Ud. licencia por 104 días entre el 01.09.15 y el 17.08.16.
De lo anterior se deriva que el proceso calificatorio correspondiente al período septiembre 2015-agosto de 2016, respecto de la recurrente, fue realizado con infracción al artículo antes transcrito, por no haber efectuado las dos precalificaciones que exige la normativa. En este sentido se ha pronunciado esta Dirección mediante dictamen N°3611/98, de 22.08.05.
Cabe señalar que no resulta atendible en la especie la argumentación dada por la empleadora para no haber practicado la precalificación que falta, por cuanto los 104 días de licencia registrados en el período comprendido entre el 01.09.15 y el 17.08.16, vale decir, casi en un año completo, permiten, sin embargo, la realización de las dos precalificaciones que exige la ley, más aún si se considera que, de acuerdo a lo informado por la fiscalizadora Sra. Patricia Sepúlveda Fernández, 59 días de licencia corresponden al período que va entre septiembre de 2015 a febrero de 2016 y los 49 días de licencia restantes se registran en el período que va desde marzo a agosto de 2016.
En lo referente a la notificación de la precalificación que sí se efectuó, trámite que se habría practicado con posterioridad a la calificación propiamente tal, cabe consignar que si bien esta Dirección ha señalado mediante dictamen N°4583/78, de 21.10.10, en lo pertinente, que no resulta procedente comunicar al funcionario la precalificación junto con la calificación propiamente tal, sino que aquélla le debe ser comunicada con antelación, no es menos cierto que la falta de notificación de la precalificación no es un vicio del respectivo procedimiento toda vez que no existe norma que exija dicho trámite, de manera que la notificación de la precalificación junto con la calificación tampoco podría constituir un vicio del referido procedimiento evaluatorio.
De esta suerte, de las dos situaciones alegadas sólo constituye vicio del procedimiento aquella referida a la falta de las dos precalificaciones dado que, de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros en dictámenes N°894/21, de 09.03.07 y N°36/003, de 03.01.08, la calificación del personal regido por la ley N°19.378 constituye un sistema que comprende la precalificación realizada por el jefe directo, la calificación propiamente tal que efectúa la Comisión de Calificación y la apelación, cuando fuere procedente. Por consiguiente, la falta de una de las etapas, en este caso la de precalificación que se efectuó de manera incompleta, conlleva a que el proceso entero no se encuentre correctamente realizado
En cuanto a su segunda inquietud, referida a la impugnación del resultado de su calificación correspondiente al proceso evaluatorio a que se refiere la presente solicitud, cabe señalar que de acuerdo la doctrina de esta Dirección contenida en dictamen N°3.800/65, de 20.07.16, este Servicio carece de competencia para modificar aspectos relacionados con las consideraciones de fondo que sirven de base a los puntajes asignados a cada factor a evaluar del desempeño funcionario, por tratarse de una cuestión de hecho que requiere de ponderación y prueba, materia que en caso de existir controversia entre las partes, debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- El proceso calificatorio de la funcionaria de atención primaria municipal Sra. Carolina Andrea Arenas Vergara correspondiente al período que va desde septiembre de 2015 a agosto de 2016 fue efectuado con infracción a la normativa que regula la materia, por no contar con las dos precalificaciones exigidas por la normativa.
2.- La notificación de las dos precalificaciones que se debe efectuar al funcionario debe ser practicada con anterioridad a la calificación propiamente tal, sin perjuicio que la falta de notificación de la respectiva precalificación no constituya vicio de procedimiento evaluatorio.
3.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para modificar aspectos relacionados con las consideraciones de fondo que sirven de base a los puntajes asignados a cada factor a evaluar del correspondiente desempeño de un funcionario de la atención primaria de salud municipal.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
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