1) Las entidades administradoras de salud primaria municipal, han estado facultadas para adecuar su dotación a los límites porcentuales de los funcionarios contratados a plazo fijo, en los términos establecidos por el artículo 6º transitorio de la ley 20.157, en cuyo caso debieron modificar los respectivos contratos de trabajo, para incorporar a dichos funcionarios en calidad de contratados indefinidos.
2)No existe inconveniente jurídico para que la Corporación Municipal de Ancud, unilateralmente y por mera liberalidad, haya otorgado a sus trabajadores el pago de la indemnización por años de servicio a todo evento al término del contrato, según sus disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio de eximirse posteriormente de ese pago cuando no exista esa disponibilidad presupuestaria.