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Jornada de trabajo; Servicio Interurbano de transporte de pasajeros; Registro de asistencia; Sistema especial;

ORD. Nº4868/279

21-sep-1999

El personal de choferes dependientes de la empresa TUNNEX S.A. se encuentra afecto, en materia de jornada de trabajo y descanso a lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo y al sistema especial de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones fijado en la Resolución Exenta N° 753, de 09.08.94, y, para el caso de optar por los sistemas alternativos que ellas consignan, a las Resoluciones Exentas N°s 851, de 30.08.95 y 271, de 21.08.98, de esta Dirección.

jornada trabajo, servicio interurbano transporte pasajeros, registro asistencia, sistema especial,

ORD.: Nº4.868/279

MAT.: Jornada de trabajo Servicio Interurbano de transporte de pasajeros. Registro de asistencia Sistema especial Servicio interurbano de transporte de pasajeros.

RDIC.: El personal de choferes dependientes de la empresa TUNNEX S.A. se encuentra afecto, en materia de jornada de trabajo y descanso a lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo y al sistema especial de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones fijado en la Resolución Exenta N° 753, de 09.08.94, y, para el caso de optar por los sistemas alternativos que ellas consignan, a las Resoluciones Exentas N°s 851, de 30.08.95 y 271, de 21.08.98, de esta Dirección.

ANT.: 1) Ord. N° 751, de 20.07.99, de Dirección Regional del Trabajo Región de Aysén.

2) Ord. N° 508, de 16.06.99, Inspección Provincial del Trabajo Coyhaique.

3) Presentación de 20.04.99, de la empresa TUNNEX S.A.

FUENTES: Código del Trabajo art. 25. Resoluciones Exentas N°s. 753 de 09.08.94, 851, de 30.08.95 y 751 de 21.08.98.

CONCORDANCIAS: Dictamen N° 6.402-280, de 16.10.95.

FECHA DE EMISION= 21/09/1999

DICTAMEN=

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR GUILLERMO AHUMADA R.

JEFE DE PLANIFICACION Y CONTROL

TUNNEX S.A.

BERNARDO O'HIGGINS N° 895

CHILE-CHICO

Mediante oficio citado en el antecedente 1) se remitió a esta Dirección la presentación de esa empresa, por la cual solicitan un pronunciamiento acerca de la aplicabilidad de la Resolución N° 271, de 21.08.98 a la recurrente TUNNEX S.A. atendida las características del servicio que prestan los vehículos de la misma.

Al efecto, la recurrente expresa que dispone de dos furgones Toyota con capacidad para 13 personas, destinados al transporte de sus trabajadores dependientes desde sus oficinas en Chile Chico a las instalaciones de la Cía. Minera CDE Fachinal Ltda. y viceversa; que los referidos vehículos de transporte son conducidos por dos choferes contratados al efecto quienes laboran bajo un sistema de turnos de 20 días de trabajo por 10 de descanso.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 25 del Código del Trabajo, dispone:

"La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, será de 192 horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de los servicios interurbanos de pasajeros y choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

"Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

"Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.

"En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.

"El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél".

De la norma legal precedentemente transcrita es dable señalar que la jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de choferes de vehículos de carga terretre interurbana y del que se desempeña a bordo de ferrocarriles, es de 192 horas mensuales.

De acuerdo a lo anterior, se encuentran afectos a la referida jornada de trabajo el personal de choferes y auxiliares que prestan servicios en : a) locomoción colectiva interurbana, b) servicios interurbanos de transporte de pasajeros, c) vehículos de carga terrestre interurbana y d) a bordo de ferrocarriles.

Ahora bien, con el objeto de determinar si el personal de conductores que nos ocupa se encuentra incluido en alguna de las categorías que dicha norma contempla, se hace necesario señalar que se entiende por "servicios interurbanos de transporte de pasajeros". Al respecto, esta Dirección mediante dictámenes N°s. 1.268-71, de 07.03.94 y 6.402-280, de 16.10.95, ha resuelto que debe entenderse por tales todos aquellos servicios destinados a transportar pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes, los que pueden ser prestados con buses, minibuses, taxis colectivos o taxis básicos.

Asimismo, que se comprenden dentro de dichos servicios interurbanos de transporte de pasajeros, los servicios de turismo, los servicios de transporte de trabajadores y demás servicios que, transportando pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes, no estén considerados dentro de la locomoción colectiva interurbana.

De consiguiente, y considerando que de acuerdo a los antecedentes acompañados, en particular el informe evacuado por la fiscalizadora Eliana Ríos Saavedra, la empresa TUNNEX S.A. transporta trabajadores con vehículos de su propiedad, los cuales son conducidos por personal de su dependencia, resulta procedente sostener que la citada empresa mantiene un servicio interurbano de transporte de pasajeros y, por ende, su personal de conductores se encuentra afecto, en materia de jornada de trabajo y descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo.

Precisado, entonces, que el transporte de trabajadores que realiza la empresa TUNNEX S.A. constituye un servicio interurbano de transporte de pasajeros en los términos de la norma legal citada, no cabe sino concluir que al personal de conductores en comento les resulta plenamente aplicable la Resolución N° 753 de 09.08.94, que fija un sistema especial obligatorio de control de asistencia de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, como asimismo las Resoluciones N°s. 851, de 30.08.95 y 271 de 21.08.98, complementarias de la anterior, que fijan sistemas opcionales de control de asistencia y horas de trabajo.

Finalmente cabe señalar que, conforme a lo expresado en párrafos que anteceden, el sistema de jornada de trabajo y descansos utilizado por la empresa, esto es, 20 días de trabajo seguidos de 10 días de descanso, no se encuentra ajustado a derecho. Con el objeto de regularizar tal situación la empresa podría, conjuntamente con los trabajadores involucrados, solicitar de esta Dirección autorización para implementar el sistema excepcional en referencia.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposición legal y doctrina administrativa citada, cúmpleme informar a Ud. que el personal de choferes dependientes de la empresa TUNNEX S.A. se encuentra afecto, en materia de jornada de trabajo y descanso a lo dispuesto en el artículo 25 del Código

del Trabajo y al sistema especial de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones fijado en la Resolución Exenta N° 753, de 09.08.94, y, para el caso de optar por los sistemas alternativos que ellas consignan, a las Resoluciones Exentas N°s. 851, de 30.08.95 y 271, de 21.08.98, de esta Dirección.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4868/279
jornada trabajo, servicio interurbano transporte pasajeros, registro asistencia, sistema especial,

Catalogación

jornada trabajo, servicio interurbano transporte pasajeros, registro asistencia, sistema especial,