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Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Interpretación.

ORD. 5787/139

21-dic-2005

Para determinar el monto de la indemnización por años de servicio pactada en el número 1 del Capítulo Sexto del contrato colectivo celebrado entre Minera Las Cenizas S.A. y el Sindicato N º 1 de Trabajadores de la misma, no resulta procedente descontar el factor o incremento previsional establecido en el decreto ley N º 3.501, de 1981, cualquiera sea la causal que haga procedente su pago y la fecha de contratación de los respectivos trabajadores, ni aún tratándose de aquellos dependientes que pudieran haber iniciado sus servicios con anterioridad al 1º de marzo de 1981. Se complementa de esta forma el punto N º 2 del Ordinario N º 2298/054, de 17-06-2003, de este Servicio.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.13605(1069)2005

ORD.: 5787/139

MAT.: Negociación Colectiva. Instrumento Colectivo. Interpretación.

RDIC.: Para determinar el monto de la indemnización por años de servicio pactada en el número 1 del Capítulo Sexto del contrato colectivo celebrado entre Minera Las Cenizas S.A. y el Sindicato N º 1 de Trabajadores de la misma, no resulta procedente descontar el factor o incremento previsional establecido en el decreto ley N º 3.501, de 1981, cualquiera sea la causal que haga procedente su pago y la fecha de contratación de los respectivos trabajadores, ni aún tratándose de aquellos dependientes que pudieran haber iniciado sus servicios con anterioridad al 1º de marzo de 1981. Se complementa de esta forma el punto N º 2 del Ordinario N º 2298/054, de 17-06-2003, de este Servicio.

ANT.: 1) Nota de 17-10-2005, de Federación de Sindicatos Minera Las Cenizas S.A.

2) Email de 22-09-2005, de Departamento Jurídico.

3) Presentación de 07-09-2005, de Federación de Sindicatos Minera Cenizas S.A.

FUENTES:

C. del T. Art.161, 162 inc.4º y 163 inc. 2º.

D.L. 3.501, art.2.

CONCORDANCIAS:

Ordinarios Nº 4231/125, de 14-06-1991, N º 5765/187, de 27-08-1991 y 2155/139, de 06-05-1993.

SANTIAGO, 21.12.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. MANUEL FERNÁNDEZ VIVANCO

FEDERACIÓN DE SINDICATOS MINERA LAS CENIZAS S. A.

AVENIDA HUMERES N º 596

CABILDO.

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado se complemente el punto N º 2 del Ordinario N º 2298/054, de 17-06-2003, de este Servicio, en el sentido de determinar el significado de la frase final del mismo, que señala respecto de la indemnización convencional, que " debe calcularse conforme a las normas convenidas por las partes contratantes ", específicamente se solicita se aclare si procede descontar el factor o incremento previsional previsto en el Decreto Ley N º 3.501 - en el caso de indemnización por años de servicio convencional - cuando la causal de terminación de contrato que se invoca es alguna de las establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo.

El referido punto del dictamen, señala: "Para determinar la indemnización por años de servicio convencional, vale decir, aquella pactada en un contrato individual o en un instrumento colectivo, no procede descontar el factor o incremento previsional establecido por el Decreto Ley N º 3.500, de 1980, cualquiera sea la causal de terminación que haga procedente su pago y la fecha de contratación de los respectivos trabajadores, la cual debe calcularse conforme a las normas convenidas por las partes contratantes."

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término cabe precisar que este Servicio mediante Ordinario N º 4.231-125, de 14 de junio de 1991, interpretando la norma contenida en el artículo 3º transitorio de la ley N º 19.010, de 1990, actual artículo 9º transitorio del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N º 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1994, en su parte pertinente sostuvo que " para los efectos de calcular las indemnizaciones contempladas en la ley N º 19.010, de los trabajadores que teniendo contrato colectivo vigente al 1º de diciembre de 1990, pero que iniciaron sus servicios con anterioridad al 1º de marzo de 1981, debe deducirse el factor o incremento previsional establecido en el decreto ley N º 3.501, de suerte tal que los dependientes que se encuentren en esta situación, les corresponde percibir el monto de la indemnización respectiva, sin el porcentaje que dicho incremento o factor represente."

Agrega dicho pronunciamiento jurídico que "respecto de aquellos dependientes cuya relación se encontraba vigente al 1º de diciembre de 1990 y que hubieran sido contratados a partir del 1º de marzo de 1981, no procede efectuar la deducción en análisis, de modo que tales dependientes tienen derecho a percibir las indemnizaciones en referencia sin que se les descuente el referido factor o incremento previsional, vale decir, deben impetrar el beneficio con el monto que represente el factor o incremento previsional".

Establece, a su vez, el citado dictamen, " que en el mismo orden de ideas, posible es sostener que el referido factor o incremento, no debe deducirse para los efectos de calcular las indemnizaciones contempladas en la ley N º 19.010, de aquellos trabajadores cuya relación laboral se inició con posterioridad al 14 de agosto de 1981, aún cuando la misma hubiese estado vigente al 1º de diciembre de 1990, por cuanto tales dependientes no cumplen, uno de los requisitos exigidos por el artículo 3º transitorio en análisis, cual es, haber sido contratados con anterioridad al 1º de marzo de 1981. "

El mismo pronunciamiento, concluyó en definitiva que " el incremento o factor previsional establecido por el decreto ley N º 3.501, de 1980, debe deducirse para los efectos de calcular las indemnizaciones por años de servicio prevista en la ley N º 19.010, de 1990, sólo respecto de los trabajadores que teniendo contrato vigente al 1º de diciembre de 1990, hubieren sido contratados con anterioridad al 1º de marzo de 1981."

Por otra parte, esta Dirección, determinando cuales indemnizaciones se encuentran comprendidas en la regla establecida en el artículo 3º transitorio de la ley N º 19.010, actual artículo 9º transitorio del Código del Trabajo, según se ha señalado, mediante Ordinario N º 5.765/187, de 27 de agosto de 1991, precisó que la expresión " indemnizaciones " a que alude dicho precepto "debe entenderse referida a la indemnización por años de servicio de carácter legal, vale decir, aquella que se encuentra obligado el empleador a pagar cuando pone término al contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o por la causal de desahucio y a la indemnización sustitutiva del aviso previo, prevista en el inciso 4º del artículo 4º, o en el inciso 2º del artículo 5º de dicha ley, según corresponda". ( actual inciso 4º del artículo 162 e inciso 2º del artículo 163, respectivamente, ambos del Código del Trabajo).

Conforme a lo anterior, dicho pronunciamiento estableció que el factor o incremento previsional establecido por el decreto ley N º 3.501, de 1980, sólo debe deducirse para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio legal, consignada actualmente en el inciso 3º del artículo 163 del Código del Trabajo, y la indemnización sustitutiva del aviso previo, prevista en el inciso 4º del artículo 162 del mismo cuerpo legal, según corresponda.

Agrega dicho dictamen, que para determinar la indemnización por años de servicio convencional , vale decir, aquella pactada en un contrato individual de trabajo o en un instrumento colectivo, no procede descontar el factor o incremento previsional establecido por el decreto ley N º 3.501, de 1980, cualquiera sea la causal de terminación que haga procedente su pago y la fecha de contratación de los respectivos trabajadores, la cual debe calcularse conforme a las normas convenidas por las partes contratantes.

Precisado lo anterior cabe manifestar que en el caso en consulta, como la indemnización de que se trata tiene carácter convencional, sobre la base de la doctrina vigente del Servicio sobre la materia, se concluyó en el Ordinario que se solicita complementar, que era improcedente efectuar a su respecto los descuentos por el incremento previsional establecido por el D. L. 3.501, de 1980.

Ahora bien, el Capítulo Sexto del contrato colectivo vigente en la empresa, en su número 1, establece:

"NUMERO 1: INDEMNIZACIÓN POR ANOS DE SERVICIOS

" La empresa pagará a título de indemnización por años de servicios el equivalente a 30 días de remuneraciones por cada año completo de servicios o fracción superior a 6 meses, cuando el trabajador adquiera una antigüedad superior a un año.

Este beneficio se pagará en todos aquellos casos en que termine un Contrato Individual de trabajo por causas no imputables al trabajador, jubilación o muerte, en cuyo caso se pagará a los herederos legales. También se pagará si el trabajador renuncia voluntariamente.

Para el cálculo de la indemnización se considerarán los haberes especificados en el Anexo N º 2. El total resultante se dividirá por el factor 1.182125 para obtener el valor a pagar."

De la norma convencional transcrita precedentemente es posible inferir que las partes acordaron este beneficio, consistente en el pago de una suma equivalente a 30 días de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, teniendo el trabajador una antigüedad superior a un año.

De la misma cláusula aparece que esta indemnización se pagará en todos aquellos casos en que termine la relación laboral por causas no imputables al trabajador, también en caso de jubilación, renuncia voluntaria y muerte del trabajador, evento este último en que se acordó que fuera pagado a los herederos legales. Se colige, también, que al referirse a causas no imputables al trabajador, queda comprendida en ella las causales por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o el desahucio.

De esta norma convencional se deduce, a la vez, que en la base de cálculo para el pago de la indemnización se consideran los haberes que se encuentran especificados en el anexo N º 2 del mismo instrumento colectivo y que el total que resulte se divide por el factor 1.182125 para obtener el valor a pagar.

Asimismo, puede colegirse de ella que las partes acordaron para los efectos del pago del beneficio de que se trata, aplicar el factor indicado, lo que significa, en definitiva, que a la suma que se obtenga se le descuenta el incremento previsional fijado en la letra a) del número 1 del artículo 2º del decreto ley N º 3.501, de 1980.

Ahora bien, si tenemos presente que conforme a la doctrina invocada en párrafos precedentes la regla contenida en el artículo 3º transitorio de la ley N º 19.010, actual artículo 9º transitorio del Código del Trabajo, no resulta aplicable a la indemnización por años de servicio convencional, cuyo es el caso del beneficio en análisis, posible es convenir que la cláusula precedentemente comentada carece de eficacia jurídica en cuanto en ella se establece la deducción del factor o incremento previsional previsto en el decreto ley N º 3.501, para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio que en la misma se contempla.

Al tenor de lo expuesto, forzoso resulta concluir que para determinar el monto de la indemnización por años de servicio pactada en el número 1 del Capítulo Sexto del contrato colectivo celebrado entre Minera Las Cenizas S.A. y el Sindicato N º 1 de Trabajadores de la misma, no resulta procedente descontar el factor o incremento previsional establecido en el decreto ley N º 3.501, de 1981, cualquiera sea la causal que haga procedente su pago y la fecha de contratación de los respectivos trabajadores, ni aún tratándose de aquellos dependientes que pudieran haber iniciado sus servicios con anterioridad al 1º de marzo de 1981.

En otros términos, el monto total que representa el factor o incremento previsional previsto en el decreto ley mencionado, debe incluirse para los efectos de determinar la última remuneración mensual que sirve de base para calcular la indemnización por años de servicio a que tienen derecho los trabajadores por los cuales se consulta en caso de jubilación, muerte, retiro voluntario o bien por haberse puesto término al contrato por causas no imputables al trabajador, como serían las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o el desahucio, aún respecto de dependientes que pudieren haber sido contratados con anterioridad al 1º de marzo de 1981.

Cabe aclarar finalmente, que este Servicio al sostener, en lo que respecta a la indemnización de carácter convencional, que ésta debe calcularse conforme a las normas convenidas por las partes contratantes, se está refiriendo a que la base de cálculo para el pago de la misma puede ser distinto a la que rige para la que tiene el carácter legal, por ejemplo, podrían ser menos días de remuneración por cada año, no considerar ciertas cantidades que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios, etc.

Lo aseverado anteriormente obviamente puede convenirse respecto de cualquier otra causal de terminación de contrato que no sea de las contempladas en el artículo 161, por cuanto respecto de éstas el legislador en forma imperativa ha establecido en el inciso 1º del artículo 163 del Código del Trabajo que el empleador debe pagar la indemnización convenida por las partes, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso 2º de la misma disposición.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa indicada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el punto N º 2 del Ordinario N º 2298/ 054, de 17-06-2003, de este Servicio, debe entenderse complementado en la forma señalada en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

MAO.

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