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Indemnización Legal por Años de Servicio; Incremento Previsional; Indemnización Sustitutiva;

ORD. Nº812/33

06-mar-2001

El incremento o factor previ­sional establecido en el De­creto Ley Nº3.501, de 1980, sólo debe deducirse para cal­cular la indemnización por años de servicios legal pre­vista en el inciso 2º del ar­tículo 163 del Código del Tra­bajo y la indemnización susti­tutiva del aviso previo con­signada en el inciso 4º del artículo 162 del mismo cuerpo legal, respecto de los traba­jadores que teniendo con­trato vigente al 1º de di­ciembre de 1990, hubieren sido contrata­dos con anterioridad al 1º de marzo de 1981.

indemnización legal años servicio, incremento previsional, indemnización sustitutiva,

ORD. Nº812/33

MAT.: 1) Indemnización Legal por Años de Servicio. Incremento Previsional 2) Indemnización Sustitutiva. Incremento Previsional

RDIC.: El incremento o factor previ­sional establecido en el De­creto Ley N º 3.501, de 1980, sólo debe deducirse para cal­cular la indemnización por años de servicios legal pre­vista en el inciso 2º del ar­tículo 163 del Código del Tra­bajo y la indemnización susti­tutiva del aviso previo con­signada en el inciso 4º del artículo 162 del mismo cuerpo legal, respecto de los traba­jadores que teniendo con­trato vigente al 1º de di­ciembre de 1990, hubieren sido contrata­dos con anterioridad al 1º de marzo de 1981.

ANT.: Oficio Nº1055,de 29.01.2001, de la Superintendencia de Ad­ministradoras de Fondos de Pensio­nes.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 9º transitorio.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 1728/106, de 14.04.93; 4751/209 (A), de 21. 08.92; 5765/187, de 27.08.91 y 4231/125, de 14.06.91.

SANTIAGO, 06 DE MARZO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS

DE FONDOS DE PENSIONES

HUERFANOS N° 1273, PISO 2°

S A N T I A G O/

Mediante el oficio del antecedente esa Superintendencia ha remitido la consulta formulada por Confeccio­nes Puyol Limitada, solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia jurídica de deducir el incremento o factor previsional establecido por el Decreto Ley Nº3.501, de 1980, de la indemniza­ción por años de servicios que corresponda pagar en conformidad al Código del Trabajo a una dependiente a cuyo contrato de trabajo se pondrá término próximamente, quién habría ingresado a la empresa nombrada, el 19 de noviembre de 1979.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:

Este Servicio, mediante dictamen Nº4231/125, de 14 de junio de 1991, cuya copia se adjunta, interpre­tando la norma contenida en el artículo 3º transitorio de la ley Nº19.010, de 1990, reproduci­do por el artículo 9º transitorio del Código del Trabajo de 1994, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, publicado en el Diario Oficial de 24 de enero de 1994, en su parte pertinente sostuvo que "para los efectos de calcular las indemni­zaciones contempladas en la ley Nº19.010, de los trabajadores que teniendo contrato vigente al 1º de diciembre de 1990, pero que iniciaron sus servicios con anterioridad al 1º de marzo de 1981, debe deducirse el factor o incremento previsional establecido en el Decreto Ley Nº3.501, de suerte tal que a los dependientes que se encuentren en esta situación, les corresponde percibir el monto de la indemnización respectiva, sin el porcentaje que dicho incremento o factor represente".

Agrega dicho pronunciamiento jurídico que "respecto de aquellos dependientes cuya relación se encontraba vigente al 1º de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados a partir del 1° de marzo de 1981, no procede efectuar la deducción en análisis, de modo que tales dependientes tienen derecho a percibir las indemni­zaciones en referencia sin que se les descuente el referido factor o incremento previsional, vale decir, deben impetrar el beneficio con el monto que represente el factor o incremento previsional".

Por otra parte, esta Repartición, determinando cuales indemniza­ciones se encuentran comprendidas en la regla establecida en el artículo 3º transitorio de la ley Nº19.010 (artículo 9º transitorio del Código del Trabajo actualmente vigente), mediante dictamen Nº5765/187, de 27 de agosto de 1991, que en fotocopia se acompaña, precisó que la expresión "indemniza­ciones" a que alude dicho precepto "debe entenderse referida a la indemnización por años de servicios legal, vale decir, aquella que se encuentra obligado el empleador a pagar cuando pone término al contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o por la causal de desahucio y a la indemnización sustitutiva del aviso previo, prevista en el inciso 4º del articulo 4º, o en el inciso 2º del artículo 5º de dicha ley, según corresponda". (inciso 4º del artículo 162 del o inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, actualmente).

Conforme a lo anterior, el dictamen citado estableció "que el factor o incremento previsional estable­cido por el Decreto Ley Nº3.501, de 1980, sólo debe deducirse para los efectos de calcular la indemnización legal prevista en la ley Nº 19.010, y la indemniza­ción sustitutiva del aviso previo consignada en el inciso 4º del artículo 4º o en el inciso 2º del artículo 5º de dicha ley, según corresponda", agregando el mismo pronunciamiento jurídico que "para determinar la indemniza­ción convencional, vale decir , aquella pactada en un contrato indivi­dual de trabajo , o en un instrumento colectivo, no procede descontar el factor o incremento previsional establecido en el Decreto Ley Nº3501, de 1980, cualquiera sea la causal de termina­ción que haga procedente su pago y la fecha de contratación de los respectivos trabajadores". (Las citas legales deben entender­se hoy referidas a las disposiciones precedentemente señaladas).

La doctrina enunciada en los párrafos anteriores ha sido ratificada por diversos pronunciamientos jurídicos posteriores, pudiendo citarse, a vía ejemplar, los dictámenes números 4751/ 209 (A), de 21 de agosto de 1992 y 5085 /221, de 4 de septiembre de 1992, que en fotocopias se acompañan.

Ahora bien, en la especie se consulta sobre la procedencia jurídica de deducir el incremento o factor previsional establecido en el Decreto Ley Nº3.501, de 1980, de la indemnización por años de servicios que corresponda pagar en conformidad a la ley, a una dependiente de Confecciones Puyol Limitada a cuyo contrato de trabajo se pondrá término próximamente, quién según los antecedentes acompañados, habría ingresado a la empresa nombrada, el 19 de noviembre de 1979, habiendo estado su relación laboral vigente al 1º de diciembre de 1990. Aplicando la doctrina expuesta en los párrafos que anteceden a la situación en consulta, resulta forzoso concluír que el referido incremento o factor previsional debe ser deducido de la indemnización por años de servicios que corresponderá pagar a la trabajadora de que se trata.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina administrativa señalada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar que el incremento o factor previsional establecido en el Decreto Ley Nº3.501, de 1980, sólo debe deducirse para calcular la indemnización por años de servicios legal prevista en el inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo y la indemnización sustitutiva del aviso previo consignada en el inciso 4º del artículo 162 del mismo cuerpo legal, respecto de los trabajadores que teniendo contrato de trabajo vigente al 1º de diciembre de 1990, hubieren sido contratados con anterioridad al 1º de marzo de 1981.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº812/33
indemnización legal años servicio, incremento previsional, indemnización sustitutiva,