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Negociación colectiva; Convenio Colectivo; Extensión de Beneficios;

ORD. Nº1418/111

10-abr-2000

Los trabajadores no sindicalizados de la Universidad Católica de Valparaíso afectos al convenio colectivo de trabajo a que se refiere el presente informe, no se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346, del Código del Trabajo.

Negociación colectiva; Convenio Colectivo; Extensión de Beneficios;

ORD. Nº1418/111

MAT.: Los trabajadores no sindicalizados de la Universidad Católica de Valparaíso afectos al convenio colectivo de trabajo a que se refiere el presente informe, no se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346, del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Memorándum Nº 3, de 18.02.2000, de Departamento de Fiscalización. 2) Ord. Nº 97, de 17.01.2000, de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso.

3) Ord. Nº 5691, de 19.11.99, de Departamento de Fiscalización. 4) Memorándum Nº 128, de 11.08.99, del Departamento Relaciones Laborales.

5) Presentación conjunta de 16.07.99 de la Universidad Católica de Valparaíso y Sindicatos de Trabajadores Nº 1 y "Alberto Hurtado Cruchaga" de la misma Universidad.

FUENTES:Código del Trabajo, artículo 346, inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 7052/302, de 07.11.95, 6440/288, de 20.11.96 y 1369/81, de 30.03.98.

SANTIAGO, 10 DE ABRIL DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. CLAUDIO ELORTEGUI RAFFO

VICERRECTOR DE ADM. Y FINANZAS Y

SRES. RICARDO BRITO MORALES, OSVALDO LEON MONTENEGRO

PRESIDENTES DE LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES Nº 1,

ALBERTO HURTADO CRUCHAGA

UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALPARAISO

AVDA. BRASIL 2950

VALPARAISO/

Mediante presentación conjunta citada en el antecedente 5) solicitan de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias, relacionadas con la norma contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo:

1) Los trabajadores a quienes la Universidad no les ha hecho extensivo expresamente el contrato colectivo, pero que si les otorga en el hecho alguno de los beneficios allí contemplados, deben efectuar el aporte a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo.

2) En caso que sea afirmativa la respuesta anterior, la Universidad debe proceder a descontarles a dichos trabajadores el aporte con efecto retroactivo.

3) Aquellos trabajadores que ocupan cargos directivos y de jefaturas y que desempeñan labores distintas a aquellos involucrados en los instrumentos colectivos deben efectuar el aporte a que se refiere el artículo 346 citado, por el sólo hecho de que en la nómina de trabajadores afectos figura una persona con cargo de jefatura.

4) Los trabajadores involucrados en el Convenio Colectivo deben efectuar el aporte a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo, si este convenio contempla beneficios similares al contrato colectivo y fue firmado después de éste último instrumento.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) y 4) En lo que respecta a las consultas signadas con estos números cabe tener presente que el artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º prescribe:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique".

De la disposición legal anotada se infiere que la obligación de efectuar la cotización del 75% a que la misma se refiere se genera en razón de que los beneficios que se contemplan en un convenio o contrato colectivo celebrado por una organización sindical o en un fallo arbitral se apliquen a trabajadores que no fueron parte de la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen funciones similares a las de los dependientes afectos al respectivo instrumento colectivo.

Por otra parte, es necesario precisar que del propio tenor literal del referido artículo 346 fluye que para que exista una extensión de beneficios debe haberse celebrado un contrato o convenio colectivo por una organización sindical y que con posterioridad a dicho acto el empleador haya extendido los beneficios pactados a trabajadores que no participaron en esa negociación colectiva, de suerte tal, que si al otorgamiento de éstos el referido instrumento no existe, no se estará en presencia de una extensión en los términos que establece el mencionado precepto.

Asimismo, y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Dirección, el aporte que nos ocupa guarda relación directa con la extensión y aplicación misma de los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, vale decir, su fundamento se encuentra en que los respectivos trabajadores se beneficien con las condiciones de trabajo y remuneraciones obtenidas en virtud de una negociación colectiva efectuada a través de un sindicato y de la cual no fueron parte.

Ahora bien, de los antecedentes aportados y tenidos a la vista, en particular los informes de fechas 12.1.2000 y 20.03.2000 evacuados por la fiscalizadora Sra. Sonia Norambuena, aparece que el 01 de octubre de 1998 los Sindicatos de Trabajadores Nº 1 y "Alberto Hurtado Cruchaga" de la Universidad Católica de Valparaíso suscribieron con dicha Universi­dad un contrato colectivo de trabajo, cuya vigencia se extiende hasta el 30 de septiembre del año 2000.

De los referidos antecedentes fluye asimismo, que con fecha 10 de noviembre de 1998 la Universidad Católica de Valparaíso suscribe con un grupo de trabajadores de la misma un convenio colectivo de trabajo el cual contempla similares beneficios del contrato colectivo suscrito por las citadas organizaciones sindicales.

Por otra parte, según lo indican los informes de fiscalización aludidos precedentemente, en la Universi­dad en cuestión existe un sistema de evaluación del cargo y estructura de remuneraciones, conforme al cual de acuerdo a su función a los trabajadores se les encasilla en un escalafón y categoría y se fija su remuneración.

Asimismo, agregan los citados informes, que en el contrato colectivo vigente se recogieron y pactaron beneficios que la empleadora, de acuerdo a la estructura de remuneraciones fijada, paga conforme al escalafón y categoría respectiva, razón por la cual algunos de estos beneficios fueron pagados a los trabajadores no sindicalizados, pero el fundamento de su pago no se encuentra en el hecho de haberse extendido los beneficios del contrato colectivo, sino que es parte del sistema de evaluación de cargos y estructura de remuneraciones que la Universidad ha utilizado desde siempre, así, por ejemplo, se convino en 1967 una asignación familiar paralela a la legal, la que se ha mantenido en el tiempo siendo incorporada al contrato colectivo, convenio colectivo y pagada también a trabajadores que no se encuentran afectos a ninguno de los citados instrumentos colectivos.

Lo expuesto precedentemente autoriza para afirmar que en la especie no se dan las condiciones que, según ya se analizara, hacen exigible la obligación prevista en el artículo 346 del Código del Trabajo, esto es, que se les hayan extendido beneficios de un instrumento colectivo celebrado por una organización sindical y originado en una negociación de la cual no fueron parte.

En efecto, a la luz de los anteceden­tes que obran en poder de esta Dirección, preciso es convenir que en general, el personal no sindicalizado de la referida universidad no sólo ha percibido con anterioridad a la suscripción del contrato colectivo que nos ocupa beneficios similares o semejantes a los contemplados en éste, atendida la estructura de remuneraciones de la Universidad, sino que, además, en el caso de los trabajadores afectos al convenio colectivo, tales beneficios se concretaron en un instrumento colectivo producto de la negociación no reglada de un grupo de trabajadores y la Universidad de que se trata.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que, en la especie, no existe una extensión de beneficios en los términos establecidos en el artículo 346 del Código del Trabajo, lo cual autoriza para sostener que no resulta exigible respecto del personal de que se trata la obligación de pagar a las organizaciones recurrentes el aporte a que alude el referido precepto legal.

2) y 3) En relación a las consultas signadas con estos números, cabe señalar que se ratifica lo expresado en los puntos anteriores y, por tanto, no resulta necesario pronunciarse sobre las mismas.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas cúmpleme informara a Uds. que los trabajadores no sindicalizados de la Universidad Católica de Valparaíso afectos al convenio colectivo de trabajo a que se refiere el presente informe, no se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346, del Código del Trabajo.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1418 / 111
Negociación colectiva; Convenio Colectivo; Extensión de Beneficios;

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

Negociación colectiva; Convenio Colectivo; Extensión de Beneficios;