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Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;

ORD.: Nº1369/81

30-mar-1998

Los trabajadores no sindicalizados de la Pontificia Universidad Católica de Chile a que se refiere el presente informe no se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346, inciso 1º, del Código del Trabajo.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

ORD.: Nº1369/081

MAT.: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.

RDIC.: Los trabajadores no sindicalizados de la Pontificia Universidad Católica de Chile a que se refiere el presente informe no se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346, inciso 1º, del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Presentación de 26.08.97, de Sindicato de Trabajadores Nº 4 de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

2) Traslado Pontificia Universidad Católica de Chile, de 26.01.98.

FUENTES. Código del Trabajo, artículo 346, inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 7.052-302, de 07.11.95.

FECHA: 30/03/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 4 DE LA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE

DIAGONAL PARAGUAY Nº 406, DEPTO. 426

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente, se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:

1) Si el personal no sindicalizado de esa Universidad, a quienes se les habrían extendido los beneficios que se contienen en el contrato colectivo de 30.04.97, celebrado entre ésta y el Sindicato de Trabajadores Nº 4 constituido en la misma, se encuentran afectos a la obligación prevista en el artículo 346 del Código del Trabajo, y

2) Legalidad de los anexos de contratos individuales de trabajo que acompaña.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la consulta signada con este número cabe tener presente que el artículo 346 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º prescribe:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique".

De la disposición legal anotada se infiere que la obligación de efectuar la cotización del 75% a que la misma se refiere se genera en razón de que los beneficios que se contemplan en un convenio o contrato colectivo celebrado por una organización sindical o en un fallo arbitral se apliquen a trabajadores que no fueron parte de la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen funciones similares a las de los dependientes afectos al respectivo instrumento colectivo.

Por otra parte, es necesario precisar que del propio tenor literal del referido artículo 346 fluye que para que exista una extensión de beneficios debe haberse celebrado un contrato o convenio colectivo por una organización sindical y que con posterioridad a dicho acto el empleador haya extendido los beneficios pactados a trabajadores que no participaron en esa negociación colectiva, de suerte tal, que si al otorgamiento de éstos el referido instrumento no existe, no se estará en presencia de una extensión en los términos que establece el mencionado precepto.

Asimismo, y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Dirección, el aporte que nos ocupa guarda relación directa con la extensión y aplicación misma de los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, vale decir, su fundamento se encuentra en que los respectivos trabajadores se beneficien con las condiciones de trabajo y remuneraciones obtenidas en virtud de una negociación colectiva efectuada a través de un sindicato y de la cual no fueron parte.

Ahora bien, de los antecedentes aportados y tenidos a la vista aparece que con fecha 30.04.97, el sindicato recurrente y la Pontificia Universidad Católica de Chile celebraron un convenio colectivo de trabajo, cuya vigencia se extiende hasta el 30.06.99.

De los referidos antecedentes fluye asimismo, que con fecha 30.06.97 y 01.07.97 los trabajadores no sindicalizados de esa Universidad, administrativos nivel 1 a 5 y nivel 11 y superior, respectivamente, suscribieron un nuevo anexo de sus contratos individuales de trabajo, en el cual estipularon condiciones de trabajo y beneficios semejantes a los que se contienen en el instrumento colectivo celebrado por la organización sindical recurrente, circunstancia que a juicio de la mencionada entidad obliga a los beneficiarios a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.

Al respecto, es necesario puntualizar que del análisis de los antecedentes recopilados en torno a este asunto se ha podido establecer que los mencionados anexos reemplazaron el primitivamente suscrito por los trabajadores no sindicalizados y esa Universidad con fecha 31.12.94, documento este último que se celebró al vencimiento del convenio colectivo de trabajo que regía a dicho personal y en el cual pactaron los mismos beneficios que se contemplaban en el instrumento colectivo extinguido y otros no establecidos en éste.

Lo expuesto precedentemente autoriza para afirmar que, en la especie, no se dan las condiciones que, según ya se analizara, hacen exigible la obligación prevista en el artículo 346 del Código del Trabajo, esto es, que se les hayan extendido beneficios de un instrumento colectivo celebrado por una organización sindical y originado en una negociación de la cual no fueron parte.

En efecto, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista preciso es convenir que, si bien es cierto que el personal no sindicalizado en la referida Universidad ha percibido históricamente beneficios similares o semejantes a los contemplados en los instrumentos colectivos celebrados por la entidad sindical recurrente, no lo es menos que la percepción de los mismos tuvo su origen, primeramente, en el procedimiento de negociación colectiva llevada a efecto entre éstos y la Universidad, el cual se tradujo en el convenio colectivo de 1991 y posteriormente en la negociación individual efectuada entre las partes, materializada primitivamente en el anexo de 31.12.94 y posteriormente en los suscritos con fecha 30.04.97 y 01.07.97, de sus respectivos contratos individuales de trabajo.

Al tenor de lo expuesto, forzoso es concluir que, en la especie, no existe ni ha existido una extensión de beneficios en los términos establecidos en el artículo 346 del Código del Trabajo, circunstancia que autoriza para sostener que no resulta exigible respecto del personal de que se trata la obligación de pagar al sindicato recurrente el aporte a que alude el referido precepto legal.

2) En lo que respecta a la consulta signada con este número la que se refiere específicamente a la legalidad de los anexos de los contratos individuales de trabajo suscritos entre la Pontificia Universidad Católica de Chile y los trabajadores no sindicalizados a que en ella se alude, cúmpleme informar a Ud. que analizada la normativa laboral vigente se ha podido establecer que no existe disposición legal alguna que prohíba pactar por la vía de la negociación individual beneficios como los que se contemplan en los documentos antes referidos, lo que a la vez, autoriza para afirmar que tal procedimiento se ajusta a derecho.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas cúmpleme informar a Uds. que los trabajadores no sindicalizados de la Pontificia Universidad Católica de Chile a que se refiere el presente informe, no se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346, inciso 1º, del Código del Trabajo.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº1369/81
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,