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Competencia Dirección del trabajo; Tribunales de justicia;

ORD. Nº2985/162

08-jun-1999

Niega lugar a reconsideración de las instrucciones N° 0-200 de 19.04.99, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas a la Corporación Municipal de Punta Arenas que le ordenan presentar documentación en relación con el concurso público que se llevó a efecto durante el año 1998.

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

ORD.: Nº2.985/162

MAT.: Dirección del trabajo Competencia Tribunales de justicia.

RDIC.: Niega lugar a reconsideración de las instrucciones N° 0-200 de 19.04.99, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas a la Corporación Municipal de Punta Arenas que le ordenan presentar documentación en relación con el concurso público que se llevó a efecto durante el año 1998.

ANT.: 1) Pase N° 985, de 28.04.99, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Ord. N° 03494, de 21.04.99, de Sr. Secretario General Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor.

3) Oficio de Instrucciones N° 0-200 de 19.04.99.

FUENTES: Código Civil artículo 3° inciso 2°.

CONCORDANCIAS: Ord. 5.362-165 de 05.08.91.

FECHA: 08/06/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR MANUEL TRONCOSO SILVA

SECRETARIO GENERAL CORPORACION MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS

PARA LA EDUCACION, SALUD Y ATENCION AL MENOR

JORGE MONTT N° 890

PUNTA ARENAS

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado reconsideración de las instrucciones N° 0-200 de 19.04.99, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas a la Corporación Municipal de Punta Arenas que le ordenan presentar documentación en relación con el concurso público que se llevo a efecto durante el año 1998.

Lo anterior, a fin de investigar y pronunciarse sobre presuntas infracciones a las normas que regulan los concursos públicos para ingresar a una dotación docente comunal en calidad de titular.

La solicitud referida se fundamenta en que, en la especie, se ha vulnerado el artículo 5° letra b) del D.F.L. N° 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que impide a la suscrita interpretar la legislación y reglamentación social cuando el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento.

Lo expuesto, por cuanto se tramitó ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas dos Recursos de Protección interpuestos por la trabajadora Sra. Ruth Fierro Iriarte, requirente ante la Inspección del Trabajo de Punta Arenas, Roles N° 148-98 y 16-99, este último recurso confirmado por sentencia de la Corte Suprema de fecha 13.04.99.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La Dirección del Trabajo impartió las instrucciones cuya reconsideración se solicita teniendo presente para ello lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil, disposición que en su inciso 2° establece:

"Las sentencias no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren".

De la norma legal preinserta se desprende que las sentencias de los Tribunales de Justicia sólo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que hayan recaido, no siendo posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.

Al respecto, la doctrina ha señalado que "...la sentencia del Juez, sólo obliga a las partes que litigan; por eso se dice que la sentencia produce efectos relativos. Y es natural; sólo los individuos que litigaron hicieron oír su voz; todos los demás han sido ajenos a la contienda, de manera que, de acuerdo con el inmemorial adagio que nos viene desde la Biblia, es lógico que no sean condenados antes de ser oidos. En este principio sencillo radica el fundamento filosófico de la relatividad de efectos de la sentencia judicial". ("Curso de Derecho Civil", Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, Tomo I, Parte General, página 150).

Ahora bien, el efecto relativo de las sentencias judiciales a que se ha aludido anteriormente, se traduce en el caso en análisis en que el respectivo fallo, firme o ejecutoriado, jamás tendrá una validez genérica, sólo afectará a la trabajadora de la Corporación que interpuso el recurso, en cambio las instrucciones cuya reconsideración se solicita, resultan aplicables a todos los trabajadores de la misma que participaron en el concurso público de que se trata.

En la especie, en el caso que se tramitó ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas la Sra. Ruth Fierro Iriarte interpuso dos recursos de protección por infraccionies a las normas que regulan los concursos públicos por parte de la Corporación Municipal de Punta Arenas a su respecto. En dichas causas no fueron parte el resto de los trabajadores que participaron en el concurso de manera que, aún cuando la materia discutida sea la misma, las sentencias que se dictaron en definitiva no afectó sino a las partes que intervinieron en el respectivo juicio, de acuerdo a lo señalado en párrafos precedentes.

A mayor abundamiento, es del caso hacer presente que pretender que nuestro Servicio se inhiba de requerir documentación y pronunciarse sobre una materia determinada, cuando ella fue sometida al conocimiento de Tribunales, sin que las partes que intervengan en el juicio sean las mismas que están involucradas ante esta Repartición, significaría llegar al absurdo de que la Dirección del Trabajo no podría ejercer en plenitud las facultades que en materia de fiscalización e interpretación le confiere el artículo 5° del D.F.L. N° 2, de 1967, ya que siempre existirán "materias" iguales o similares sometidas, a la vez, al conocimiento de Tribunales.

De esta suerte, resulta posible afirmar que la Dirección del Trabajo puede fiscalizar y fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, no obstante haberse sometido un caso al pronunciamiento de los Tribunales sobre la misma materia, cuando en dicha causa no sean partes las mismas respecto de las cuales se requiere la intervención del Servicio.

En nada altera la conclusión anterior la circunstancia que la solicitante ante este Servicio sea la Sra. Ruth Fierro Iriarte que recurrió de protección ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por cuanto en la primera de las peticiones referidas no está solicitando la intervención de esta Dirección respecto de su situación personal, toda vez que ésta fue conocida y resuelta, precisamente, por los Tribunales de Justicia.

Al tenor de lo expuesto, forzoso resulta concluir que nuestro Servicio al impartir las instrucciones de que se trata, a través de oficio N° 0-200, de 19.04.99, no ha vulnerado el artículo 5° letra b) del D.F.L. N° 2, de 1967.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que se niega lugar a reconsideración de las instrucciones N° 0-200 de 19.04.99, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas a la Corporación Municipal de Punta Arenas que le ordenan presentar documentación en relación con el concurso público que se llevó a efecto durante el año 1998.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2985/162
competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

Catalogación

Referencias legales: codigo civil, articulo 3
competencia dirección trabajo, tribunales justicia,