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Dirección del trabajo; Competencia; Tribunales de Justicia;

ORD. Nº4925/270

19-ago-1997

La Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar carece de competencia para investigar y resolver una denuncia por cambio en las condiciones de trabajo de dos dependientes cuando éstos, a la vez, sometieron dicho caso al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

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ORD. Nº 4925/270

MAT.: Dirección del trabajo Competencia Tribunales de Justicia.

RDIC.: La Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar carece de competencia para investigar y resolver una denuncia por cambio en las condiciones de trabajo de dos dependientes cuando éstos, a la vez, sometieron dicho caso al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ANT.: Ord. Nº 1303, de 06.06.97, de Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar.

FUENTES: D.F.L. Nº 2, de 1967, art. 5º, letra b).

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 3.454-181, de 02.06.95.

FECHA: 19/08/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

VIÑA DEL MAR

Mediante Ordinario del antecedente Ud. ha requerido un pronunciamiento de esta Dirección en orden a que se determine si resulta jurídicamente procedente que esa Inspección del Trabajo investigue y resuelva dos denuncias interpuestas en contra de la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana, por cambio en las condiciones de trabajo, teniendo en consideración que los trabajadores afectados, por la misma situación que los aqueja, han interpuesto a la vez, un recurso de protección ante los Tribunales de Justicia.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:

"Al Director le corresponderá especialmente:

b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

De la norma legal transcrita se desprende claramente que la facultad conferida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

Cabe consignar a este respecto que mediante dictamen Nº 5.362-165, de 05.08.91, y sobre la base de los fundamentos que en el mismo se analizan, este Servicio ha sostenido que la Dirección del Trabajo puede fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, no obstante existir un caso sometido al pronunciamiento de los Tribunales de Justicia sobre la misma materia, cuando en dicha causa no sean partes las mismas que han solicitado la intervención de este Organismo Fiscalizador.

De los antecedentes tenidos a la vista se ha podido establecer que ante la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso los trabajadores Sres. Santiago González Arévalo y Elizabeth Araya Villalobos, dependientes de la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Villa Alemana, interpusieron cada uno un recurso de protección en contra de la referida Corporación, por haber sufrido cambios en sus condiciones de trabajo, con infracción de las normas legales que rigen la materia.

De lo expuesto en los párrafos que anteceden se sigue que la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a las denuncias de que se trata, toda vez que la materia que ellas contienen y que debería ser resuelta por dicha Inspección, se encuentra sometida al conocimiento de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, según se ha expresado, en una causa en que son partes las mismas que han solicitado la intervención de este Servicio, circunstancias que en conformidad a la doctrina reiterada de este Organismo, le impiden conocer de la misma.

A mayor abundamiento, cabe tener presente que la Constitución Política de la República en su artículo 73, inciso 1º prescribe:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden,. en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

Es necesario señalar, además, que la misma Constitución, en su artículo 7º sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

"Todo acto en contravención de este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudencia administrativas citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que esa Inspección Comunal del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento respecto a la materia denunciada, por encontrarse sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 4925/270
dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,

Catalogación

dirección trabajo, competencia, tribunales justicia,