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Dirección del trabajo; Competencia; Tribunal de justicia;

ORD.: Nº653/50

04-feb-1998

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Dirección del trabajo; Competencia; Tribunal de justicia;

ORD.: Nº653/050

MAT.: Dirección del trabajo Competencia Tribunal de justicia.

RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Memorándum Nº 165, de 05.11.97, de Departamento de Relaciones Laborales.

2) Ord. Nº 1020, de 15.09.97, de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente.

3) Presentación de don Carlos E. Cea León, Gerente General "El Golf Matucana S.A.", de 26.08.97.

FUENTES: Constitución Política de la República, arts. 7º y 73; DL Nº 2, de 1967, art. 5º letra b).

CONCORDANCIAS: Ord. 3.454-181, de 02.06.95.

FECHA: 04/02/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. CARLOS E. CEA LEON

GERENTE GENERAL

EL GOLF MATUCANA S.A.

Mediante presentación del antecedente 3) se han impugnado las instrucciones Nº 97-211, de 26.08.97, impartidas a la empresa recurrente por el fiscalizador Sr. Juan Carlos Díaz Aburto, que le ordenan reincorporar a 12 trabajadores que se individualizan en Acta de Visita Inspectiva de fecha 26 de agosto del año en curso, que fueron despedidos encontrándose sujetos a fuero laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238 del Código del Trabajo, por tener a la fecha de su despido la calidad de candidatos a dirigente sindical.

La empresa fundamenta su solicitud principalmente en la circunstancia de que a la fecha de despido de dichos trabajadores-22 de agosto de 1997-ellos no se encontraban amparados por fuero laboral, ya que para que los candidatos a dirigentes sindicales gocen del fuero establecido en el artículo 243 del Código del Trabajo, se debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 238 del mismo cuerpo legal, esto es, se debe dar aviso escrito al empleador o empleadores de la fecha en que se va a realizar la elección, con una anticipación no superior a quince días contados hacia atrás, desde la fecha de la elección. Esta comunicación, en opinión de la empleadora, fue recibida sólo con fecha 25 de agosto de 1997, es decir, después de que se había procedido al despido de los referidos dependientes.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:

"Al Director le corresponderá especialmente:

"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

De la norma legal transcrita se desprende claramente que la facultad conferida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

Cabe consignar a este respecto que mediante dictamen Nº 5.362-165, de 05.08.91, y sobre la base de los fundamentos que en el mismo se analizan, este Servicio ha sostenido que la Dirección del Trabajo puede fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, no obstante existir un caso sometido al pronunciamiento de los Tribunales de Justicia sobre la misma materia, cuando en dicha causa no sean partes las mismas que han solicitado la intervención de este Organismo Fiscalizador.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido determinar que ante el Segundo Juzgado del Trabajo se tramita la causa rol Nº 5.518-97 en la que ocho de los doce trabajadores despedidos, respecto de los cuales se cursaron las instrucciones impugnadas, demandaron a la empresa El Golf Matucana S.A. por despido injustificado, el que se fundamenta en la circunstancia de que al momento del despido se encontraban amparados por fuero laboral, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 238 y 243 del Código del Trabajo. Asimismo, solicitaron a dicho Tribunal la reincorporación correspondiente y en subsidio, el pago de las indemnizaciones pertinentes.

De lo expuesto en los párrafos que anteceden se sigue que la suscrita debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a la materia consultada, toda vez que ésta se encuentra sometida al conocimiento del Segundo Juzgado del Trabajo, según se ha expresado en una causa en que son partes las mismas que han solicitado la intervención de este Organismo, circunstancias que en conformidad a la doctrina reiterada de este Servicio le impiden conocer de la misma.

A mayor abundamiento, cabe tener presente que la Constitución Política de la República en su artículo 73, inciso 1º prescribe:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

Es necesario señalar, además, que la misma Constitución, en su artículo 7º sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

"Todo acto en contravención de este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida para pronunciarse respecto a la impugnación de las instrucciones Nº 97-211, de 26.08.97, impartidas a la empresa El Golf Matucana S.A., por el fiscalizador Sr. Juan Carlos Díaz Aburto.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº653/50
Dirección del trabajo; Competencia; Tribunal de justicia;

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

Dirección del trabajo; Competencia; Tribunal de justicia;