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Asociación de Funcionarios. Directores. Elecciones. Sistema electrónico de votación. Procedencia.

ORD. Nº4282/84

29-sep-2006

No se ajusta a derecho la aplicación de un sistema electrónico de votación para la elección de los directores de las asociaciones de funcionarios.

Asociación Funcionarios, Directores, Elecciones, Sistema electrónico votación, Procedencia.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 4811(344)/2006

DN 622

ORD. Nº 4282/084

MAT.: Asociación de Funcionarios. Directores. Elecciones. Sistema electrónico de votación. Procedencia.

RDIC.: No se ajusta a derecho la aplicación de un sistema electrónico de votación para la elección de los directores de las asociaciones de funcionarios.

ANT.: 1) Memo Nº350, de 23.08.2006, de Dpto. Relacio- nes Laborales.

2) Memo Nº52, de 15.05.2006, de Dpto. Jurídico.

3)Pase Nº750, de 20.04.2006, de Directora del Trabajo..

4)Dictamen Nº16183, de 10.04.2006, de la Contraloría General de la República.

FUENTES: Ley Nº 19.296, artículos 21 y 22.

CONCORDANCIA: Dictámenes Nºs.6355/287, de 18.11. 96 y Nº 4995, de 04.09.96,

SANTIAGO, 29.09.2006

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : PRESIDENTE NACIONAL

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

Mediante dictamen Nº16183, de 10.04.2006, la Con- traloría General de la República, junto con abstenerse de emitir un pronuncia- miento respecto de la consulta efectuada por la Asociación de Empleados de la Tesorería General de la República, relativa a la procedencia de aplicar un sistema electrónico de votación para la elección de los directores de las asociaciones de funcionarios, remite a este Servicio dicha consulta, por tratarse de una materia de su competencia.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 21 de la Ley Nº19.296, que establece nor- mas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, dispone:

"Las votaciones que deban realizarse para elegir di- rectorio o a que dé lugar la censura de éste, serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe. En el día de la votación no podrá llevarse a e- fecto asamblea alguna de la asociación respectiva, salvo lo dispuesto en el artícu- lo 8º."

A su vez, el artículo 22 del mismo cuerpo legal, establece:

"No se requerirá la presencia de ministro de fe en los casos exigidos en esta ley, cuando se trate de asociaciones de funcionarios cons- tituidas en servicios que ocupen menos de veinticinco trabajadores. No obstante, deberá dejarse constancia escrita de lo acordado y remitirse una copia a la Ins- pección del Trabajo, la cual certificará tales circunstancias."

De las normas precedentemente transcritas se infie- re, en lo pertinente, que las votaciones para elegir directorio o aquellas a que dé lugar la censura del mismo, serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe, requisito este último que no es exigible cuando se trate de aso- ciaciones de funcionarios constituidas en servicios que ocupen menos de veinti- cinco trabajadores, sin perjuicio de lo cual, deberá, dejarse, en tal caso, constancia escrita de lo acordado y remitirse una copia a la Inspección del Trabajo, la cual certificará tales circunstancias.

De este modo, el análisis de las citadas disposicio- nes legales permite colegir que, a menos que se trate de asociaciones de funcio- narios constituidas en servicios que ocupen menos de veinticinco trabajadores, la presencia de un ministro de fe es un requisito de existencia y validez de las vo- taciones que deban realizarse para elegir directorio o a que dé lugar la censura de éste, por cuanto, su concurrencia está ordenada expresamente para dichos actos, en el citado artículo 21.

Por otra parte, se hace necesario señalar que este Servicio, mediante dictámenes Nºs. 6355/287, de 18.11.96 y Nº4995, de 04.09.96, fijó el sentido y alcance de la expresión "en presencia de un ministro de fe", utili- zada en distintas disposiciones del Código del Trabajo, concluyendo al respecto, que "los Inspectores del Trabajo llamados por ley para actuar como ministro de fe, deberán limitarse en su gestión a cumplir las labores propias de fedatarios, esto es, la de asistir de cuerpo presente al acto de que se trate, para observar su de- sarrollo, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos derivados del mismo acto, autorizar con su firma instrumentos originales y copias originadas en el mismo acto, y autentificar dichos instrumentos, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento".

En estas circunstancias, en la situación por la cual se consulta, que dice relación con la procedencia de aplicar un sistema electrónico de votación para la elección de los directores de las asociaciones de funcionarios, no cabe sino concluir que ella no se ajusta a derecho, en tanto, la utilización de dicho procedimiento implica necesariamente la absoluta imposibilidad de contar con la presencia de un ministro de fe, requisito éste, según ya se señalara, de existencia y validez del acto eleccionario de que se trata.

A la misma conclusión debe necesariamente arribar- se, respecto de la procedencia de utilizar el aludido sistema electrónico, tratán- dose de las votaciones que deban realizarse para elegir directorio en las asocia- ciones de funcionarios constituidas en servicios que ocupen menos de veinticinco trabajadores.

Ello, por cuanto, aun cuando, con arreglo a lo previs- to por el citado artículo 22, en tal caso no se requiere la presencia de un ministro de fe, de acuerdo a lo informado por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, los antecedentes allí recabados no permiten garantizar el carácter personal y secreto de la votación en el evento de utilizarse el sistema electrónico propuesto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que no se ajusta a derecho la aplicación de un sistema electrónico de votación para la elección de los directores de las asociaciones de funcionarios.

Saluda atentamente a Ud.

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/MPK/mpk

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