Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

ORD. Nº 1766 / 148

04-mar-2000

1) A los Inspectores del Tra­bajo llamados por ley para actuar como ministros de fe, les compete presenciar el acto de que se trate, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos deriva­dos del mismo acto y autenti­carlas. 2) La omisión de las comunica­ciones a que alude el artículo 237 del Código del Trabajo sólo genera que el candidato carezca de fuero en el período que media entre la comunica­ción y la fecha de la elec­ción. 3) Es de competencia exclusi­va de los Tribunales de Justi­cia declarar la disolu­ción de una organización sin­dical.

ORD. Nº 1766 / 148

MAT.: 1) A los Inspectores del Tra­bajo llamados por ley para actuar como ministros de fe, les compete presenciar el acto de que se trate, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos deriva­dos del mismo acto y autenti­carlas.

2) La omisión de las comunica­ciones a que alude el artículo 237 del Código del Trabajo sólo genera que el candidato carezca de fuero en el período que media entre la comunica­ción y la fecha de la elec­ción. 3) Es de competencia exclusi­va de los Tribunales de Justi­cia declarar la disolu­ción de una organización sin­dical.

ANT.: 1) Memorándum Nº 24, de 01.­03.2000, del Departamento de Relaciones Laborales. 2) Ord. Nº 327, de 21.01.2000, de la Dirección Regional del Trabajo, Región Metropolitana.

3) Ord. Nº 113, de 14.01.2000, Inspección Comunal del Traba­jo, Santiago Poniente. 4) Ord. 6168, de 28.12.99, del Departamento de Relaciones Laborales. 5) Presentación de 15.12.99 de la Isapre Ferrosalud.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 237 y 238 y 297.

CONCORDANCIAS:

Ord. Nº 4995, de 04.09.96 y Ord. Nº 6355/287, de 18.11.96.

SANTIAGO, 04 DE MAYO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. PAULA CERDA GONZALEZ

ISAPRE FERROSALUD S.A.

EXPOSICION Nº 85

ESTACION CENTRAL/

Mediante presentación citada en el antecedente 5) solicita de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a declarar que un sindicato con menos de 25 socios debe tener autorización estatutaria para seguir actuando y que obligue, en tal caso, a elegir un sólo director, todo ello en el marco de un pronunciamiento ajustado a las disposiciones legales, fundamental­mente, en lo tocante a los avisos de la elección al empleador dentro de los plazos fijados al efecto.

Lo anterior, sostiene la recurrente, considerando que en la última elección del directorio del sindicato de trabajadores Nº 1 constituido en la Empresa Isapre Ferrosalud S.A., efectuada en el mes de febrero de 1998, no obstante contar ésta con menos de 25 afiliados, se eligieron tres directores, limitándose el ministro de fe actuante a constatar la identidad de los votantes sin verificar si éstos eran socios de la citada organización sindical.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Del análisis de la documentación reunida en torno al asunto que nos ocupa, en particular de los informes evacuados por la Inspección actuante y, fundamentalmente, por el Departamento de Relaciones Laborales de este Servicio, es posible señalar, en primer término, que la actuación del ministro de fe se ha ajustado a lo resuelto por la jurisprudencia de esta Dirección contenida en Ord. Nº 4995, de 04.09.96, complementado por dictamen Nº 6355/287, de 18.11.96.

En efecto, conforme a la citada jurisprudencia a los Inspectores del Trabajo llamados por ley para actuar como ministros de fe, les compete presenciar el acto de que se trate, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos derivados del mismo acto y autenticarlas; sin embargo no les compete verificar la calidad de socios votantes ni si éstos cumplen o no con los requisitos para participar, cuestión que es certificada por la propia organización sindical a través de su directorio saliente, como de hecho ocurrió en la especie.

En esta circunstancias, no cabe sino concluir que exigir cualquier actuación o conducta distinta del ministro de fe actuante, en una futura renovación de directorio, como pretende la recurrente, resulta jurídicamente improcedente.

Por otra parte, en cuanto al procedimiento seguido por la organización sindical en la formaliza­ción de las candidaturas, cabe señalar que, conforme a los antecedentes e informes referidos en párrafos anteriores, con fecha 02.02.98 se recepcionó en la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, nota del Secretario de la entidad sindical Sr. René Guerra Carrasco, por medio de la cual se informa la oportuna presentación de las candidaturas, de forma tal, entonces, que dicho procedimiento se ajusta a las disposiciones estatutarias y legales que rigen la materia.

Sobre este punto cabe indicar que, en todo caso, la omisión de las comunicaciones a que alude el artículo 237 del Código del Trabajo, no conlleva sanción alguna al efecto, salvo para el caso previsto en el artículo 238 del mismo cuerpo legal, esto es, para que el candidato goce de fuero en el período que media entre la comunicación y la fecha de la elección, gestión que, en todo caso, no reviste el carácter de imperativa para el secretario del sindicato o quién estatutariamente lo reemplace, de forma tal que el único alcance que tiene su omisión, es que el candidato carece de fuero en el período que media entre la comunicación y la fecha de la elección cuestión que debe ser ponderada por los propios interesados, y respecto de lo cual no procede que este Servicio exija el cumplimiento de una norma que legalmente es facultativa para aquellos.

Finalmente, respecto a la petición relativa a que se declare por parte de este Dirección la imposibi­lidad de actuar de una organización sindical que ha incurrido en causal de disolución, cumplo con informar a Ud. que conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código del Trabajo, compete exclusivamente a los Tribunales de Justicia declarar la disolución de una organización sindical y, en tanto ello no ocurra, el sindicato se encuentra con su personalidad jurídica vigente y, consecuencialmente, en condiciones de actuar válidamente.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposiciones legales citadas y consideraciones formula­das cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) A los Inspectores del Tra­bajo llamados por ley para actuar como ministros de fe, les compete presenciar el acto de que se trate, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos deriva­dos del mismo acto y autenti­carlas.

2) La omisión de las comunica­ciones a que alude el artículo 237 del Código del Trabajo sólo genera que el candidato carezca de fuero en el período que media entre la comunica­ción y la fecha de la elec­ción.

3) Es de competencia exclusi­va de los Tribunales de Justicia declarar la disolu­ción de una organización sin­dical.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

Catalogación