ordinario 4995, 04.09.1996
Dictamen destacado
ORD. N°581
Materias únicas: Organización Sindical
Fecha: 19-abr-2023
1. Para los efectos del Libro III del Código del trabajo que regula a las organizaciones sindicales, serán ministros de fe, los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles. La excepción de está dada por la asamblea en que se constituye un sindicato interempresa, actuará en dicha ocasión como ministro de fe los inspectores del trabajo.". 2. Las actuaciones que están facultados para realizar los ministros de fe en el contexto anteriormente enunciado, incluyendo a quienes no están investidos como inspectores del trabajo, consisten en: presenciar el acto de que se trate, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos derivados del mismo acto, autenticar con su firma instrumentos originales y copias originados en el mismo acto, y autenticar dichos instrumentos, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento. Toda actuación ajena a las anteriormente descritas infringe el principio de legalidad consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República.
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Dictámenes
Fecha: 18/11/1996
Organizaciones sindicales; Ministro de fe; Atribuciones;