1) Las asignaciones de colación y movilización, contempladas en las cláusulas Décima y Décima primera, del contrato colectivo celebrado entre la Empresa Club Hípico de Santiago y el Sindicato de Trabajadores de la misma, no constituyen remuneración y, por ende, no procede incluirlas dentro del concepto de última remuneración mensual a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo.
Por el contrario, la asignación mensual de escolaridad, contenida en la cláusula Nº 32 del mismo contrato colectivo, debe considerarse dentro del concepto de última remuneración mensual a que alude el citado artículo.
2) No resulta procedente exigir el pago de la asignación de vacaciones contenida en la cláusula Nº 31 del mismo contrato colectivo, en el evento de no haberse hecho uso efectivo del feriado por el término de la relación laboral.