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Organizaciones sindicales; Actividad sindical; Dependencias de la empresa;

ORD.: Nº4749/207

22-ago-1996

La empresa Codelco Chile, División Chuquicamata, no puede negar a los directores del Sindicato de Trabajadores Funcionarios de Isapre Chuquicamata, el acceso al Hospital Roy H. Glover de propiedad de dicha empresa, en donde laboran socios del respectivo sindicato, siempre que dicho ingreso diga relación con el cumplimiento de las finalidades propias de la organización sindical y se cumplan las condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe.

organizaciones sindicales, actividad sindical, dependencias empresa,

ORD.: Nº4749/207

MATERIA: Organizaciones sindicales Actividad sindical Dependencias de la empresa.

RESUMEN DE DICTAMEN: La empresa Codelco Chile, División Chuquicamata, no puede negar a los directores del Sindicato de Trabajadores Funcionarios de Isapre Chuquicamata, el acceso al Hospital Roy H. Glover de propiedad de dicha empresa, en donde laboran socios del respectivo sindicato, siempre que dicho ingreso diga relación con el cumplimiento de las finalidades propias de la organización sindical y se cumplan las condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memo. Nº 70, de 18.07.96, Sr. Jefe Departamento de Organizaciones Sindicales.

2) Memo. Nº 94, de 09.07.96, Sr. Jefe Departamento Jurídico.

3) Presentación de 26.06.96, Sra. Presidenta del Sindicato de Trabajadores de Funcionarios Isapre Chuquicamata.

FUENTES LEGALES: Constitución Política, artículo 19 Nº 19, Código del Trabajo, artículo 220.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 1.766-87, de 20.03.95 y 763-30, de 29.01.96.

FECHA DE EMISION: 22/08/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. CARMEN BERTA ESPINA PRESIDENTA SINDICATO DE TRABAJADORES FUNCIONARIOS DE ISAPRE CHUQUICAMATA CASILLA 20 CHUQUICAMATA

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si Codelco Chile, División Chuquicamata, puede impedir el acceso al Hospital Roy H. Glover de propiedad de dicha empresa, a los directores del Sindicato de Trabajadores de Funcionarios de Isapre Chuquicamata, teniendo presente que en dicho establecimiento hospitalario laboran socios de la citada organización sindical.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El Código del Trabajo en el artículo 220, prescribe:

" Son fines principales de las organizaciones sindicales:

" 1.-Representar a los trabajadores en el ejercicio de los " derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, " cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario " requerimiento de los afectados para que los representen en el " ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos " colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones " legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus " socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de " sus afiliados; " 2.-Representar a los afiliados en las diversas instancias de " la negociación colectiva a nivel de la empresa, y, asimismo, " cuando, previo acuerdo de las partes, la negociación involucre " a más de una empresa. Suscribir los instrumentos colectivos " del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer " valer los derechos que de ellos nazcan; " 3.-Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la " seguridad social, denunciar sus infracciones ante las " autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en " los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de " multas u otras sanciones; " 4.-Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de " carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto " denunciar prácticas desleales. En general, asumir la " representación del interés social comprometido por la " inobservancia de las leyes de protección, establecidas en favor " de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios " estatales respectivos; " 5.-Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación " mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e " integral y proporcionarles recreación; " 6.-Promover la educación gremial, técnica y general de sus " asociados; " 7.-Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto " de la empresa y de su trabajo; " 8.-Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de " riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, " sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de " Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos " y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento; " 9.-Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a " mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos.

" Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, " jurídicas, educacionales, culturales, de promoción " socioeconómicas y otras; " 10.-Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a " instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera " sea su naturaleza jurídica y participar en ellas; " 11.-Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar " en funciones de colocación y de trabajadores, y " 12.-En general, realizar todas aquellas actividades " contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas " por ley".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que constituyen finalidades de las organizaciones sindicales, entre otras, la de representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados, la de velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de seguridad social y denunciar su infracción ante las autoridades administrativas o judiciales, la de prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, la de canalizar sus inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de sus trabajadores, la de propender al mejoramiento de sistema de prevención de riesgos del trabajo y enfermedades profesionales y las demás descritas en la ley.

Ahora bien, el análisis de las finalidades que se consignan en el artículo 220 del Código del Trabajo, precedentemente transcrito y comentado, lleva a la necesaria conclusión de que muchas de ellas suponen la presencia del directorio del sindicato en los lugares de trabajo, lo cual importa necesariamente la facultad de ingresar a las dependencias de la empresa, no existiendo norma legal alguna que habilite a un empleador para impedirle el acceso a las faenas o restringirlo a una determinada clase de organización sindical, si dichos dirigentes actúan en el marco de sus funciones.

De esta suerte, posible es sostener que el cumplimiento de las finalidades de un sindicato conlleva la facultad de ingresar a las dependencias de la empresa, o del lugar donde laboran sus afiliados, sostener lo contrario, implica restringir sus objetivos perturbando la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, la autonomía sindical, entendida como aquella que tiene el ente colectivo para desarrollar las finalidades que le son propias.

Así lo ha sostenido este Servicio, entre otros, en dictámenes Nºs. 1.766-87 de 20.03.95 y 763-30, de 29.01.96, concluyéndose en ambos pronunciamientos que el empleador no puede impedir o negar el acceso de los dirigentes sindicales a las sedes sindicales ni a las faenas o dependencias de la empresa donde laboran socios de las mismas, siempre que dicho ingreso diga relación con el cumplimiento de las finalidades propias de la organización sindical.

No obstante lo expresado en párrafos anteriores y considerando que si bien es cierto la autonomía sindical, entendida como se ha expresado, encuentra en nuestro ordenamiento jurídico un respaldo tanto a nivel constitucional como legal, no lo es menos que el ejercicio de este valor no puede significar un total y libre arbitrio para quienes lo ejerzan, esto es, los dirigentes, cualquiera sea el grado de la organización sindical a que pertenezcan, toda vez que, de ser así, implicaría afectar seriamente otro valor, consagrado también constitucional y legalmente, el derecho de propiedad que la empresa detenta sobre el lugar y-o dependencias en las cuales se desarrollan las faenas y, consecuencialmente, una limitación a sus facultades de administración.

De tal suerte que, nos encontramos frente a dos valores que entran en concurrencia y, por tanto, su ponderación resulta del todo necesaria e ineludible.

Pues bien, en el régimen constitucional chileno el derecho de propiedad ha sido siempre una de sus garantías fundamentales, lo que no obsta a que experimentara distintos tratamientos según los requerimientos de la época, manteniendo tal característica en la Constitución de 1980.

En efecto, conforme a la disposición Nº 24 del artículo 19 del citado constitucional, el constituyente restablece en su plenitud el derecho de propiedad clásico y ampara sus atributos esenciales, admitiendo que la propiedad, no obstante lo precedente, puede ser objeto de limitaciones y obligaciones para cumplir su función social, pero sin que ello pueda afectar la esencia del derecho de dominio.

Al respecto es preciso tener presente qué circunstancias justifican las limitaciones a la propiedad. No se trata de una situación abierta, sino de situaciones muy precisas, claramente previstas por la Comisión Redactora de la Constitución. El profesor Evans declara:

" Ello sólo procede cuando estén en juego, en la situación que " el legislador trata de enfrentar, los intereses generales de " la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad " públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Todo otro " bien jurídico, cualquiera sea su importancia o trascendencia, " como la difusión de la propiedad, el interés puramente " patrimonial del Estado, el interés social, el interés de los " ahorrantes, de afiliados previsionales, u otros, son muy " valiosos y podrán ser cautelados por preceptos legales que " otorguen a organismos estatales facultades fiscalizadoras, de " control o de sanción; pero la Constitución sólo ha previsto la " procedencia de limitaciones y obligaciones para las muy " determinadas expresiones de la función social del dominio que " he señalado y toda otra restricción es inconstitucional".

(Enrique Evans de la Cuadra: Los Derechos Constitucionales, tomo II, pág. 378).

Ahora bien, " la esencia del derecho de propiedad está en que " ninguna limitación u obligación que pueda imponer el legislador " o la autoridad en su nombre, puede afectar las facultades de " uso, plena administración, goce y disposición que son propias " del dominio" (Germán Urzúa Valenzuela, Manual de Derecho Constitucional, pág. 252).

Por otra parte, el artículo 19 Nº 26 de nuestra Carta Fundamental expresa:

" La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de " la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta " establece o que las limiten en los casos en que ella lo " autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni " imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre " ejercicio".

De manera tal, que por expreso mandato constitucional un derecho garantizado por el constituyente no puede ser afectado en su esencia por los preceptos legales que lo regulan, haciendo imposible su libre ejercicio en términos tales de imponer exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica. En el caso en cuestión el derecho de sindicación no podría verse limitado en cuanto a su ejercicio por las normas del Código del Trabajo que lo regulan.

De esta suerte, esta Dirección estima, basada en el principio doctrinario de "proporcionalidad" de los valores en conflicto, que en ejercicio de la actividad que le es propia los dirigentes de las organizaciones sindicales, cualquiera sea su grado, pueden ingresar a la empresa para llevar a cabo actividades sindicales y reunirse con sus afiliados en las sedes respectivas, incluso en aquellas que se encuentren al interior de la empresa en que estos prestan servicios, en las condiciones previstas en el artículo 255 del Código del Trabajo, no pudiendo el empleador impedir o negar su acceso, siempre que los dirigentes que nos ocupan comuniquen a la empresa el día, hora y motivo del ingreso, se sometan a las reglas generales que para tales efectos tenga dispuesta la empresa, acrediten que tienen afiliados ante el Inspector del Trabajo competente, y, para el caso de autorizarse el ingreso a áreas restringidas, hacerlo bajo las condiciones que ésta determine.

Asimismo, la actividad sindical que se desarrolle al interior de las dependencias de la empresa no debe importar una perturbación de la marcha normal de las labores, alimentación, descanso y recreación de los trabajadores que en ella se desempeñan, fundamentalmente de aquellos no afiliados a la organización sindical actuante.

Lo expuesto anteriormente en cuanto a las condiciones que debe sujetarse la actividad sindical en dependencias de la empresa, se encuentra en armonía con lo sostenido por este Servicio en dictamen Nº 763-30, de 20.01.96.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la empresa Codelco Chile, División Chuquicamata, no puede negar a los directores del Sindicato de Trabajadores de Funcionarios de Isapre Chuquicamata, el acceso al Hospital Roy H. Glover de propiedad de dicha empresa, en donde laboran socios del respectivo sindicato, siempre que dicho ingreso diga relación con el cumplimiento de las finalidades propias de la organización sindical y se cumplan las condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4749/207
organizaciones sindicales, actividad sindical, dependencias empresa,

Catalogación

organizaciones sindicales, actividad sindical, dependencias empresa,