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Organizaciones sindicales; Sindicato interempresa; Directores; facultades; Facultades del empleador;

ORD.: Nº2282/91

17-abr-1996

A los miembros del directorio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción les asiste el derecho a ingresar al lugar de trabajo de sus asociados en las condiciones precisadas en el cuerpo de este oficio.

organizaciones sindicales, sindicato interempresa, directores, facultades, facultades empleador,

ORD.: Nº 2282/91

MATERIA: Organizaciones sindicales Sindicato interempresa Directores facultades.

Organizaciones sindicales Sindicato interempresa Facultades del empleador.

RESUMEN DE DICTAMEN: A los miembros del directorio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción les asiste el derecho a ingresar al lugar de trabajo de sus asociados en las condiciones precisadas en el cuerpo de este oficio.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción de 26.04.95.

2) Memorándum Nº 84, de 19.05.95.

FUENTES LEGALES: Constitución Política, artículo 19 Nºs. 19 y 24; Código del Trabajo, arts. 220 y 255.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 1.766-87, de 20.03.95 y 763-30, de 29.01.96.

FECHA DE EMISION: 17/04/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION GERMAN DEL SOL Nº 2097, 2º PISO, OF. Nº 3 SANTIAGO El sindicato individualizado en el antecedente 1), solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre el derecho que asistiría a los miembros de su Directorio, para ingresar a los lugares de trabajo de sus afiliados y desempeñar eficazmente las funciones de dirigente sindical.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el artículo 255 del Código del Trabajo, inciso 1º, 2º y 3º, prescriben que:

" Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las " organizaciones sindicales se efectuarán en cualquier sede " sindical, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por " objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a " la respectiva entidad.

" Para los efectos de este artículo se entenderá también por " sede sindical todo recinto dentro de la empresa en que " habitualmente se reúna la respectiva organización.

" Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de " trabajo las reuniones que se programen previamente con el " empleador o sus representantes".

De esta disposición legal se infiere, que fuera de las horas de trabajo, las organizaciones sindicales pueden realizar reuniones ordinarias o extraordinarias que tengan por objeto el tratamiento de asuntos concernientes a éstas, y que, dentro de la jornada de trabajo, sólo pueden efectuar las reuniones convenidas con el empleador. Asimismo, se deja establecido que para estos efectos también constituye sede sindical, todo recinto de la empresa en el cual la organización sindical se reúna en forma habitual o frecuente.

Ahora bien, del contexto de la ley se infiere que "las materias concernientes a la respectiva entidad" a que alude el inciso 1º de la norma transcrita precedentemente, son aquellas que el artículo 220 del Código del Trabajo enumera y describe bajo el epígrafe, "fines principales de las organizaciones sindicales", entre las cuales se destacan; representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos que emanan de sus contratos individuales de trabajo; velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social y denunciar su infracción ante las autoridades administrativas o judiciales; prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos; canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo; propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos del trabajo y enfermedades profesionales y las demás descritas en la ley.

El análisis conjunto y sistemático de las disposiciones precedentes, permite concluir que para tratar estas materias propias del quehacer sindical, el directorio de un sindicato podrá reunirse con sus afiliados en las sedes de la organización, incluídas las que se encuentren ubicadas en el interior de la empresa en que éstos prestan servicios, siempre que se realicen fuera de las horas de trabajo, y aún dentro de la jornada previo acuerdo con el empleador.

De ahí que, el dictamen Nº 1.766-87, de 20.03.95, de esta Dirección, haya dejado establecido de que el cumplimiento de muchas de las finalidades de las organizaciones sindicales-algunas de las cuales se han descrito-"supone la presencia del directorio del sindicato en los lugares de trabajo", y que, el impedir el acceso y presencia de éstos, implicaría entorpecer las funciones que estos directorios deben cumplir por mandato legal.

Con todo, aparece evidente en la situación que se examina, la necesidad de orientar el ejercicio de la actividad sindical en el sentido de conciliar adecuadamente la necesaria autonomía con que debe desarrollarse ésta-artículo 19 Nº 19 de la Carta Fundamental-con el derecho de propiedad-artículo 19 Nº 24 de la misma-.

Es así entonces, como en orden a darle eficacia a ambas garantías constitucionales, el dictamen Nº 763-30, de 29.01.96, de esta Dirección, dispuso que el empleador no puede impedir o negar el acceso a la empresa de los dirigentes sindicales, siempre que éstos "comuniquen a la empresa el día, " hora y motivo del ingreso, se sometan a las reglas generales " que para tales efectos tenga dispuesta la empresa, acrediten " que tienen afiliados ante el Inspector del Trabajo " competente, y, para el caso de autorizarse el ingreso a " áreas restringidas, hacerlo bajo las condiciones que la " empresa determine", con la prevención, además, que la " actividad sindical que se desarrolle al interior de las " dependencias de la empresa no debe importar una perturbación " de la marcha normal de las labores, alimentación, descanso y " recreación de los trabajadores que en ella se desempeñan, " fundamentalmente de aquellos no afiliados a la organización " sindical actuante".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y jurisprudencia invocada, cúmpleme informar a Uds. que a los miembros del Directorio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción les asiste el derecho a ingresar al lugar de trabajo de sus asociados en las condiciones precisadas en el cuerpo de este oficio.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2282/91
organizaciones sindicales, sindicato interempresa, directores, facultades, facultades empleador,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo V DE LAS ASAMBLEAS

Catalogación

organizaciones sindicales, sindicato interempresa, directores, facultades, facultades empleador,