Dictámenes
Asociación de Funcionarios; Actividad Funcionaria; Dependencias; Repartición;
ORD. Nº3730/277
05-sep-2000
Los directores de una asociación de funcionarios pueden reunirse con sus asociados en las sedes de la organización, incluso en aquellas que se encuentren ubicadas dentro de la repartición en que éstos presten servicios, no pudiendo la institución empleadora impedir o negar su acceso, siempre que se realicen fuera de las horas de trabajo o durante la jornada laboral, previo acuerdo con la referida institución y para tratar materias propias del quehacer gremial.
ORD. Nº 3730/277
MAT.: Asociación de Funcionarios. Actividad Funcionaria. Dependencias. Repartición.
RDIC.: Los directores de una asociación de funcionarios pueden reunirse con sus asociados en las sedes de la organización, incluso en aquellas que se encuentren ubicadas dentro de la repartición en que éstos presten servicios, no pudiendo la institución empleadora impedir o negar su acceso, siempre que se realicen fuera de las horas de trabajo o durante la jornada laboral, previo acuerdo con la referida institución y para tratar materias propias del quehacer gremial.
ANT.: 1) Memo Nº 260, de 19.07.00, de Jefe Departamento Relaciones Laborales. 2) Memos Nºs 71 y 86, de 22.06.2000 y 11.07.2000, respectivamente, ambos de Departamento Jurídico.
3) Presentación de 10.05.00, de Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios.
FUENTES: Ley Nº 19.296, artículo 7 y 37. Constitución Política de la República, artículo 19 Nºs 19 y 26.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 1766/87, de 20.03.95 y 763/30, de 29.01.96.
SANTIAGO, 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. MILENKO MIHOVILOVIC B. Y LUIS MORA U.
ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS PENITENCIARIOS
AMUNATEGUI Nº 220
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 3) se ha requerido de esta Dirección un pronunciamiento que declare la ilegalidad de las disposiciones contenidas en el oficio de fecha 14.11.2000 que modificó la circular Nº 230, de 17.08.99, emanado de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, que regula la visita de los directores de las asociaciones de funcionarios a los establecimientos penitenciarios, por ser contrarias al derecho de asociación y a la normativa vigente sobre la materia.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La Ley Nº 19.296, en su artículo 37, dispone:
"Las reuniones ordinarias y extraordinarias de las asociaciones se efectuarán en cualquier sede de éstas, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por objeto que sus asociados traten materias concernientes a la respectiva entidad.
"Para los efectos de este artículo, se entenderá también por sede de una asociación todo recinto situado dentro de la respectiva repartición, en que habitualmente se reuniere la correspondiente organización.
"Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de trabajo las reuniones que se convinieren previamente con la institución empleadora".
De la disposición legal transcrita precedentemente se infiere que, fuera de las horas de trabajo, las asociaciones pueden realizar reuniones ordinarias o extraordinarias que tengan por objeto el tratamiento de asuntos concernientes a las mismas, y que, dentro de la jornada de trabajo, sólo pueden efectuar las reuniones convenidas previamente con la institución empleadora.
Se colige asimismo que, para estos efectos, constituye también sede de una asociación todo recinto situado dentro de la repartición respectiva en que habitualmente se reuniere la organización correspondiente.
A la luz de las disposiciones mencionadas preciso es afirmar que el directorio de una asociación de funcionarios puede reunirse con sus asociados en las sedes de la organización, incluso en aquellas que se encuentren ubicadas dentro de la repartición en que éstos presten servicios, siempre que se realicen fuera de las horas de trabajo o durante la jornada laboral, previo acuerdo con la institución empleadora y para tratar materias propias del quehacer gremial.
Sin perjuicio de lo anterior, el análisis de las finalidades que se consignan en el artículo 7º de la citada Ley Nº 19.296 lleva a la necesaria conclusión de que muchas de ellas suponen la presencia del directorio de la asociación en los lugares de trabajo, no existiendo norma legal alguna que habilite a la institución empleadora para impedirle el acceso a las faenas o restringirlo a una determinada clase de asociación, si dichos dirigentes actúan en el marco de sus funciones.
De este modo, posible es sostener que el cumplimiento de las finalidades de una asociación conlleva la facultad de ingresar a las dependencias de la institución donde laboran sus asociados, sostener lo contrario implica restringir sus objetivos, perturbando la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la autonomía sindical, entendida como aquella que tiene el ente colectivo para desarrollar las finalidades que le son propias.
Por otra parte, el artículo 19 Nº 26 de nuestra Carta Fundamental, asegura a todas las personas:
"La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio".
De manera tal que, por expreso mandato constitucional, un derecho garantizado por el constituyente no puede ser afectado en su esencia por los preceptos legales que lo regulan, haciendo imposible su libre ejercicio, en términos tales de imponer exigencias que lo hagan irrealizable, lo entraben más allá de lo razonable o lo priven de tutela jurídica. En el caso en cuestión el derecho de sindicación no podría verse limitado en cuanto a su ejercicio por las normas de la Ley Nº 19.296 que lo regula.
Lo señalado precedentemente resulta concordante con lo sostenido al respecto por este Servicio mediante dictámenes Nºs 1766/87, de 20.03.95 y 763/30, de 29.01.96, tratándose de organizaciones sindicales, doctrina ésta aplicable a la situación en estudio, en cuanto, la misma encuentra su fundamento en disposiciones legales similares a las contenidas sobre la materia en la Ley Nº 19.296 y en la norma constitucional ya citada.
Con todo, esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca de la legalidad del oficio de fecha 14.11.2000, emanado de la Dirección de Gendarmería de Chile, por cuanto ello importa resolver acerca de materias que no son de competencia de este Servicio, sino de la Contraloría General de la República.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que los directores de una asociación de funcionarios pueden reunirse con sus asociados en las sedes de la organización, incluso en aquellas que se encuentren ubicadas dentro de la repartición en que éstos presten servicios, no pudiendo la institución empleadora impedir o negar su acceso, siempre que se realicen fuera de las horas de trabajo o durante la jornada laboral, previo acuerdo con la referida institución y para tratar materias propias del quehacer gremial.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO