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Organizaciones sindicales; Actividad sindical; Dependencias de la empresa;

ORD.: Nº 763/30

29-ene-1996

La actividad sindical en dependencias de la empresa deberá sujetarse a las condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe.

organizaciones sindicales, actividad sindical, dependencias empresa,

ORD.: Nº763/30

MATERIA: Organizaciones sindicales Actividad sindical Dependencias de la empresa.

RESUMEN DE DICTAMEN: La actividad sindical en dependencias de la empresa deberá sujetarse a las condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación de 31.10.95, de la Confederación Minera de Chile.

2) Presentación de 16.11.95, de la Sociedad Nacional de Minería.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 255, incisos 1º, 2º y 3º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 29/01/1996

DICTAME:=

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES DE LA CONFEDERACION MINERA DE CHILE PRINCIPE DE GALES Nº 88 SANTIAGO CENTRO

Mediante presentación citada en el antecedente solicitan de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si las empresas mineras pueden impedir que las organizaciones de trabajadores realicen reuniones sindicales en los campamentos existentes en las faenas argumentando que estos son lugares destinados al descanso y recuperación luego de la jornada de trabajo, la que, en la mayoría de las citadas empresas, se encuentra implementada de acuerdo a sistema excepcionales de distribución y descansos.

Al respecto cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El Código del Trabajo, en los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 255, prescribe:

" Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las " organizaciones sindicales se efectuarán en " cualquier sede sindical, fuera de las horas de trabajo, y " tendrán por objeto tratar entre sus asociados materias " concernientes a la respectiva entidad.

" Para los efectos de este artículo se entenderá también por " sede sindical todo recinto dentro de la empresa en que " habitualmente se reúna la respectiva organización".

" Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de " trabajo las reuniones que se programen previamente con el " empleador o sus representantes".

De la disposición legal transcrita precedentemente se infiere que, fuera de las horas de trabajo, las organizaciones sindicales pueden realizar reuniones ordinarias o extraordinarias que tengan por objeto el tratamiento de asuntos concernientes a las mismas, y que, dentro de la jornada de trabajo, sólo pueden efectuar las reuniones convenidas previamente con el empleador o quien lo represente.

Se colige asimismo que, para estos efectos, constituye también sede sindical todo recinto de la empresa en el que la organización sindical se reúna en forma usual o frecuente.

Ahora bien, la cuestión planteada nos lleva a considerar lo resuelto por esta Dirección sobre la materia, esto es, la doctrina contenida en diversos dictámenes sobre el particular que reflejan la posición de este Servicio respecto al ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores, específicamente, en relación con el ingreso de los dirigentes de las organizaciones sindicales a las sedes de éstos, incluidas aquellas que se encuentren ubicadas al interior de la empresa.

Uniformemente, entre otros en dictamen Nº 1.776-87, de 20.03.95, este Servicio ha sostenido que el empleador no puede impedir o negar el acceso de los dirigentes a las sedes sindicales ni a las faenas o dependencias de la empresa donde laboran socios de las mismas como tampoco restringirlo a una determinada clase de organización sindical, si aquellos actúan en el marco de sus funciones.

Lo anterior por cuanto el cumplimiento de las finalidades de las organizaciones sindicales, consignadas en el artículo 220 del Código del Trabajo, a lo menos muchas de ellas, suponen la presencia de sus dirigentes en los lugares de trabajo lo cual importa necesariamente la facultad de ingresar a las dependencias de la empresa, de otra forma su actividad quedaría reducida a un plano teórico o limitada a ser efectuada fuera de la empresa lo cual pugna con el expreso mandato del legislador inserto en los inciso 2º y 3º del artículo 255, transcrito en párrafos anteriores.

Norma esta última plenamente concordante con el principio constitucional de la autonomía sindical, consagrado en el artículo 19 Nº 19 de nuestra Carta Fundamental, entendida como aquella que tiene el ente colectivo para desarrollar las finalidades que le son propias.

No obstante lo expresado en párrafos anteriores y considerando que si bien es cierto la autonomía sindical, entendida como se ha expresado, encuentra en nuestro ordenamiento jurídico un respaldo tanto a nivel constitucional como legal, no lo es menos que el ejercicio de este valor no puede significar un total y libre arbitrio para quienes lo ejerzan, esto es, los dirigentes, cualquiera sea el grado de la organización sindical a que pertenezcan, toda vez que, de ser asi, implicaría afectar seriamente otro valor, consagrado también constitucional y legalmente, el derecho de propiedad que la empresa detenta sobre el lugar y-o dependencias en las cuales se desarrollan la faenas y, consecuencialmente, una limitación a sus facultades de administración.

De tal suerte que, nos encontramos frente a dos valores que entran en concurrencia y, por tanto, su ponderación resulta del todo necesaria e ineludible.

Pues bien, en el régimen constitucional chileno el derecho de propiedad ha sido siempre una de sus garantías fundamentales, lo que no obsta a que experimentara distintos tratamientos según los requerimientos de la época, manteniendo tal característica en la Constitución de 1980.

En efecto, conforme a la disposición Nº 24 del artículo 19 del citado constitucional, el constituyente restablece en su plenitud el derecho de propiedad clásico y ampara sus atributos esenciales, admitiendo que la propiedad, no obstante lo precedente, puede ser objeto de limitaciones y obligaciones para cumplir su función social, pero sin que ello pueda afectar la esencia del derecho de dominio.

Al respecto es preciso tener presente qué circunstancias justifican las limitaciones a la propiedad. No se trata de una situación abierta, sino de situaciones muy precisas, claramente previstas por la Comisión Redactora de la Constitución. El profesor Evans declara:

" Ello sólo procede cuando estén en juego, en la situación " que el legislador trata de enfrentar, los intereses " generales de la nación, la seguridad nacional, la " utilidad y la salubridad públicas y la conservación del " patrimonio ambiental. Todo otro bien jurídico, cualquiera " sea su importancia o trascendencia, como la difusión de la " propiedad, el interés puramente patrimonial del Estado, el " interés social, el interés de los ahorrantes, de afiliados " previsionales, u otros, son muy valiosos y podrán ser " cautelados por preceptos legales que otorguen a organismos " estatales facultades fiscalizadoras, de control o de " sanción; pero la Constitución sólo ha previsto la " procedencia de limitaciones y obligaciones para las " muy determinadas expresiones de la función social del " dominio que he señalado y toda otra restricción es " inconstitucional". (Enrique Evans de la Cuadra: Los Derechos Constitucionales, tomo II, pág. 378).

Ahora bien, " la esencia del derecho de propiedad está en que " ninguna limitación u obligación que pueda imponer el " legislador o la autoridad en su nombre, puede afectar las " facultades de uso, plena administración, goce " y disposición que son propias del dominio" (Germán Urzúa Valenzuela, Manual de Derecho Constitucional, pág. 252).

Por otra parte, el artículo 19 Nº 26 de nuestra Carta Fundamental expresa:

" La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de " la Constitución regulen o complementen las garantías que " ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo " autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni " imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su " libre ejercicio".

De manera tal, que por expreso mandato constitucional un derecho garantizado por el constituyente no puede ser afectado en su esencia por los preceptos legales que lo regulan, haciendo imposible su libre ejercicio en términos tales de imponer exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica. En el caso en cuestión el derecho de sindicación no podría verse limitado en cuanto a su ejercicio por las normas del Código del Trabajo que lo regulan.

De esta suerte, esta Dirección estima, basada en el principio doctrinario de "proporcionalidad" de los valores en conflicto, que en el ejercicio de la actividad que le es propia los dirigentes de las organizaciones sindicales, cualquiera sea su grado, pueden ingresar a la empresa para llevar a cabo actividades sindicales y reunirse con sus afiliados en las sedes respectivas, incluso en aquellas que se encuentren al interior de la empresa en que estos prestan servicios, en las condiciones contempladas en el ya citado y comentado artículo 255 del Código del Trabajo, no pudiendo el empleador impedir o negar su acceso, siempre que los dirigentes que nos ocupan comuniquen a la empresa el día, hora y motivo del ingreso, se sometan a las reglas generales que para tales efectos tenga dispuesta la empresa, acreditan que tienen afiliados ante el Inspector del Trabajo competente, y, para el caso de autorizarse el ingreso a áreas restringidas, hacerlo bajo las condiciones que esta determine.

Asimismo, la actividad sindical que se desarrolle al interior de las dependencias de la empresa no debe importar una perturbación de la marcha normal de las labores, alimentación, descanso y recreación de los trabajadores que en ella se desempeñan, fundamentalmente de aquellos no afiliados a la organización sindical actuante.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que la actividad sindical en dependencias de la empresa deberá sujetarse a las condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 763/30
organizaciones sindicales, actividad sindical, dependencias empresa,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS ASAMBLEAS

Catalogación

organizaciones sindicales, actividad sindical, dependencias empresa,