Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Organizaciones sindicales Sindicato interempresa Directores facultades.

ORD. Nº1766/87

20-mar-1995

La empresa Indepro Ingeniería no puede negar a los directores del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores del Montaje Industrial, Sinami, el acceso a las faenas que la empresa desarrolla en Minera Zaldívar y en donde laboran socios del referido sindicato, siempre que dicho ingreso diga relación con el cumplimiento de las finalidades propias de la organización sindical.

organizaciones sindicales, sindicato interempresa, directores facultades,

ORD.: Nº 1766/87

MATERIA: Organizaciones sindicales Sindicato interempresa Directores facultades.

RESUMEN DE DICTAMEN: La empresa Indepro Ingeniería no puede negar a los directores del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores del Montaje Industrial, Sinami, el acceso a las faenas que la empresa desarrolla en Minera Zaldívar y en donde laboran socios del referido sindicato, siempre que dicho ingreso diga relación con el cumplimiento de las finalidades propias de la organización sindical.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Pase Nº 39, de 14.03.95, de Sr. Jefe del Departamento de Fiscalización.

FUENTES LEGALES= Constitución Política, Art. 19, Nº 19; Código del Trabajo, arts. 220 y 255.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen 1.362-85, de 29.11.93.

FECHA DE EMISION: 20/03/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION

Mediante pase del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si Indepro Ingeniería puede impedir el acceso a las faenas que desarrolla en Minera Zaldívar a los directores del Sindicato de Interempresa Nacional del Montaje Industrial, Sinami.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El Código del Trabajo, en los incisos 1º y 2º del artículo 255, prescribe:

" Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las " organizaciones sindicales se efectuarán en cualquier sede " sindical, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por " objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a " la respectiva entidad.

" Para los efectos de este artículo se entenderá también por " sede sindical todo recinto dentro de la empresa en que " habitualmente se reúna la respectiva organización.

" Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de " trabajo las reuniones que se programen previamente con el " empleador o sus representantes".

De la disposición legal transcrita precedentemente se infiere que, fuera de las horas de trabajo, las organizaciones sindicales pueden realizar reuniones ordinarias o extraordinarias que tengan por objeto el tratamiento de asuntos concernientes a las mismas, y que, dentro de la jornada de trabajo, sólo pueden efectuar las reuniones convenidas previamente con el empleador o quien lo represente.

Se colige asimismo que, para estos efectos, constituye también sede sindical todo recinto de la empresa en el que la organización sindical se reúna en forma usual o frecuente.

Ahora bien, las "materias concernientes a la respectiva entidad", a que alude el inciso 1º de la norma citada, no pueden ser otras que aquellas relacionadas con la consecución de las finalidades asignadas a las organizaciones sindicales por el artículo 220 del Código, entre las cuales se hallan la de representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados, la de velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social y denunciar su infracción antes las autoridades administrativas o judiciales, la de prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, la de canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo, la de propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos del trabajo y enfermedades profesionales y las demás descritas en la ley.

A la luz de las disposiciones mencionadas preciso es convenir que el directorio de un sindicato interempresa puede reunirse con sus afiliados en las sedes de la organización, incluso en aquellas que se encuentren ubicadas en el interior de la empresa en que estos prestan servicios, siempre que se realicen fuera de las horas de trabajo y para tratar materias propias del quehacer sindical.

Sin perjuicio de lo anterior, el análisis de la finalidades que se consignan en el artículo 222 del Código del Trabajo lleva a la necesaria conclusión de que muchas de ellas suponen la presencia del directorio del sindicato en los lugares de trabajo, no existiendo norma legal alguna que habilite a un empleador para impedirles el acceso a las faenas o restringirlo a una determinada clase de organización sindical, si dichos dirigentes actúan en el marco de sus funciones.

De esta suerte, posible es sostener que el cumplimiento de las finalidades de un sindicato interempresa conlleva la facultad de ingresar a las dependencias de la empresa donde laboran sus afiliados; sostener lo contrario, implica restringir sus objetivos, perturbando la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, la autonomía sindical, entendida como aquellas que tiene el ente colectivo para desarrollar las finalidades que le son propias.

En estas circunstancias, cabe concluir que, en el caso de un sindicato interempresa, el empleador no puede impedir o negar el acceso de sus dirigentes a las sedes sindicales ni a las dependencias de la empresa donde laboran socios de las mismas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la empresa Indepro Ingeniería no puede negar a los directores del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores del Montaje Industrial, Sinami, el acceso a las faenas que la empresa desarrolla en Minera Zaldívar y en donde laboran socios del respectivo sindicato, siempre que dicho ingreso diga relación con el cumplimiento de las finalidades propias de la organización sindical.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº1766/87
organizaciones sindicales, sindicato interempresa, directores facultades,

Catalogación

organizaciones sindicales, sindicato interempresa, directores facultades,