Dictámenes
Competencia Dirección del Trabajo; Instrumento Colectivo; Validez;
ORD. Nº3761/183
09-oct-2001
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de las cláusulas 27ª del convenio colectivo suscrito el 22 de noviembre de 2000, y 21ª del convenio colectivo suscrito el 29 de diciembre de 2000, por la Corporación Municipal de la Florida con el Sindicato de Trabajadores de la Educación y con el Sindicato de Trabajadores, respectivamente.
ORD. Nº 3761/183
MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Instrumento Colectivo. Validez.
RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de las cláusulas 27ª del convenio colectivo suscrito el 22 de noviembre de 2000, y 21ª del convenio colectivo suscrito el 29 de diciembre de 2000, por la Corporación Municipal de la Florida con el Sindicato de Trabajadores de la Educación y con el Sindicato de Trabajadores, respectivamente.
ANT.: 1) Ord. Nº320, de 25.05.2001, de Sra. Inspectora Comunal del Trabajo La Florida.
2) Presentación de 07.05.2001, de Sr. Presidente Sindicato de Trabajadores de la Educación de COMUDEF.
3) Informe de 01.08.2001, de Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de La Florida.
FUENTES: Constitución Política, artículo 7º. Código Civil, artículo 1681.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 1781/71, de 21.03.96.
SANTIAGO, 09 DE OCTUBRE DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. MARCOS A. NUÑEZ VALLEJOS
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA EDUCACIÓN DE COMUDEF
AVENIDA EL PARQUE Nº 1090
LA FLORIDA/
Mediante presentación del antecedente 2), se solicita pronunciamiento para que se determine la correcta interpretación respecto de los beneficios pactados en dos convenios colectivos por la Corporación Municipal de Educación de La Florida, COMUDEF, con dos sindicatos constituidos en ella, en relación con los siguientes aspectos:
1) Indicar los beneficios que efectivamente están incorporados en los dos convenios colectivos, ya sea porque textualmente se señalan en ambos instrumentos de negociación, o bien porque se entienden incorporados por alguna cláusula de extensión.
2) Indicar si la cláusula 27ª del convenio colectivo celebrado el 22 de noviembre de 2000, permite la integración de todos y cada uno de los beneficios otorgados al Sindicato de Trabajadores de Comudef firmado el 29 de diciembre de 2000. Específicamente, si la totalidad de los bonos mensuales de la cláusula 4ª y los bonos de las cláusulas 5ª, 6ª y 8ª, además del Fondo de Becas del artículo 7º, el Fondo de Retiro de la cláusula 12ª y el Seguro de Vida de la cláusula 17ª, todas del convenio colectivo pactado con el Sindicato de Trabajadores de Comudef, se suman a los beneficios que ya tiene el sindicato de trabajadores de la Educación de Comudef en su convenio colectivo, o sólo complementan la parte faltante para igualar ambos convenios. Por ejemplo, si los socios de este último sindicato no docentes tienen en la práctica derecho a un total de 21 bonos repartidos en los meses del año, mientras que los docentes tienen derecho a 19 bonos repartidos en la misma forma.
3) Indicar si la cláusula 21ª del convenio colectivo pactado por el Sindicato de Trabajadores de Comudef, permite a esta organización incorporar automáticamente a su convenio, alguno o la totalidad de los beneficios correspondientes al convenio colectivo pactado por el Sindicato de Trabajadores de la Educación de Comudef.
4) Indicar si el convenio colectivo pactado por el Sindicato de Trabajadores de la Educación rige sólo para los socios que existían en la organización al momento de la firma del instrumento colectivo, o también abarca a los trabajadores que con posterioridad se han incorporado al sindicato.
En la especie, coexisten dos convenios colectivos celebrados por la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida, uno de ellos, con el Sindicato de Trabajadores de la Educación Comudef, de fecha 22 de noviembre de 2000, y el otro, con el Sindicato de Trabajadores Comudef, de fecha 29 de diciembre de 2000, que en la práctica contienen las mismas estipulaciones y beneficios, y sólo se diferencian, además de la fecha de suscripción y de los Alcaldes que suscriben como empleador, respecto de los montos o valores de esos beneficios que se contemplan en el instrumento colectivo que involucra a los socios del Sindicato de Trabajadores de Comudef, de fecha 29 de diciembre de 2000.
En ese contexto, el sindicato de trabajadores de la Educación Comudef afecto al convenio de 22 de noviembre de 2000, consulta si los beneficios pactados en esos instrumentos se entienden incorporados a los dos convenios, ya sea porque textualmente se señalan en cada uno de ellos, o por la cláusula de extensión 27ª del Convenio de 22 de noviembre de 2000. En este último caso, si los mayores valores que refieren la totalidad de los bonos mensuales de la cláusula 4ª, los bonos de las cláusulas 5ª, 6ª y 8ª, el Fondo de Becas de la cláusula 7ª, Fondo de retiro de la cláusula 12ª y el Seguro de Vida de la cláusula 7ª, todas del convenio pactado con el Sindicato de Trabajadores Comudef, se suman o incorporan a los beneficios que ya estaban contemplados en el convenio suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Comudef, o sólo complementan la parte faltante para igualar ambos convenios.
En la misma idea, se insiste si la cláusula 21ª del convenio que afecta al Sindicato de Trabajadores Comudef, permite incorporar a ese instrumento parte o la totalidad de los beneficios contenidos en el convenio colectivo, que se celebró con el Sindicato de Trabajadores de la Educación de Comudef.
Atendido el tenor de la consulta, resulta evidente que el asunto en cuestión implica formular un pronunciamiento relativo a la validez o nulidad de las cláusulas 27ª del convenio colectivo suscrito por la Corporación Municipal de La Florida con el Sindicato de Trabajadores de la Educación, COMUDEF, el 22 de noviembre de 2000, y 21ª del convenio colectivo suscrito por la misma Corporación con el Sindicato de Trabajadores, COMUDEF, en circunstancias que ello es materia de la competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.
En efecto, la reiterada jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo contenida, entre otros, en dictamen Nº 1781/71, de 21.03.93, ha resuelto que "La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de la cláusula 4.3.9, del convenio colectivo de trabajo de fecha 11.10.94, vigente en la Empresa Codelco Chile, División El Teniente, correspondiéndole el conocimiento de dicho materia a los Tribunales de Justicia".
Ello, porque la aplicación de la cláusula en los términos solicitados por los ocurrentes, requiere necesariamente pronunciarse sobre la validez o nulidad de la estipulación en cuestión, en circunstancias que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1681 y siguientes del Código Civil, dicha materia es de la competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.
Por lo anterior, la suscrita está impedida para emitir un pronunciamiento en los términos solicitados, toda vez que según lo establece el artículo 7º de la Constitución Política, los órganos del Estado sólo pueden actuar válidamente en el ámbito de su competencia y en la forma que prescribe la ley, y que todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas constitucional, legal y administrativa invocadas, cúmpleme informar que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de las cláusulas 27ª del convenio colectivo suscrito el 22 de noviembre de 2000, y 21ª del convenio colectivo suscrito el 29 de diciembre de 2000, por la Corporación Municipal de la Florida con el Sindicato de Trabajadores de la Educación y con el Sindicato de Trabajadores, respectivamente.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO