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Contrato individual; Existencia;

ORD.: Nº1208/58

26-feb-1996

El vínculo jurídico que une a los "Vendedores-Transportistas" y a la Empresa Distribuidora Super Ltda., no constituye una relación de carácter laboral.

Contrato individual; Existencia;

ORD.: Nº 1208/58

MATERIA: Contrato individual Existencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: El vínculo jurídico que une a los "Vendedores-Transportistas" y a la Empresa Distribuidora Super Ltda., no constituye una relación de carácter laboral.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 247 de 24.01.96 de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente.

2) Presentación de 22.08.95 de don Luis Silva Díaz, Tesorero Sindicato de Trabajadores de la Empresa Super Pollo.

FUENTES LEGALES: Artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 132-03 de 08.01.96; 3.208-162 de 23.05.95; 2.358-082 de 24.04.92 y 80 de 11.03.94.

FECHA DE EMISION: 26/02/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR LUIS SILVA DIAZ TESORERO SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA SUPER POLLO DISTRIBUCION LTDA.

Mediante presentación citada en el antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento acerca de si el personal que labora en funciones de transportista y vendedor comisionista de productos de la Empresa Super Pollo, puede ser considerado trabajador dependiente de la mencionada empresa.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

" b) Trabajador: toda persona natural que preste servicios " personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o " subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por su parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la " cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, " éste a prestar servicios personales bajo dependencia y " subordinación del primero, y aquél a pagar por estos " servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:

" Toda prestación de servicios en los términos señalados en el " artículo anterior, hace presumir la existencia de un " contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibir a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia, y c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

Ahora bien, el elemento propio o característico del contrato de trabajo, el que lo tipifica, es el consignado en la aludida letra b) vale decir, el vínculo de subordinación o dependencia. De este elemento, entonces, dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los señalados en las letras a) y c) precedentes pueden darse también en otra clase de relaciones jurídicas de naturaleza civil o comercial.

Lo expuesto precedentemente autoriza para sostener que, no obstante existir una prestación de servicios personales y una remuneración determinada, no se estará en presencia de un contrato de trabajo, si tal prestación no se efectúa en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

De acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, el señalado vínculo de subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como " la " continuidad de los servicios prestados en el lugar de la " faena, la obligación de asistencia del trabajador, el " cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de " ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el " empleador, la supervigilancia en el desempeño de las " funciones, la subordinación a controles de diversa índole, " la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc., " estimándose, además, que dicha vínculo está sujeto en su " existencia a las particularidades y naturaleza de la " prestación del trabajador".

Precisado lo anterior, cabe tener presente que, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del informe de fiscalización evacuado por el funcionario Sr.

Santiago Guevara Vargas, se desprende que entre cada "Vendedor-Transportista-Independiente", por cuya situación se consulta y Distribuidora Super Ltda., existe un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual el primero se obliga...." a vender por orden y cuenta de Distribuidora Super Ltda. y entregar dentro del sector o comuna que se indica en la cláusula siguiente, productos distribuidos por Empresa del Grupo Agrosuper en los establecimientos comerciales, industriales, escolares o de otra naturaleza que el " vendedor-transportista elija libremente, encontrándose éstos situados dentro del sector o Comuna que se le asigne.

No obstante lo anterior, el vendedor podrá en determinadas circunstancias recibir instrucciones de venta de Distribuidora Super Ltda., cuando la elección del cliente dependa de su exclusiva responsabilidad". Este "vendedor-transportista" tiene derecho a una comisión por las ventas efectuadas.

De los mismos antecedentes aparece que el "vendedor" de que se trata es dueño del camión o camioneta que maneja y que tiene la calidad de transportista independiente según consta de la respectiva iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo se desprende que, dentro de un sector previamente determinado, éste elige libremente a la clientela a quien le vende, trabajando las horas que a su criterio convenga, no estando obligado a cumplir jornada de trabajo ni a acatar ordenes de venta de Distribuidora Super.

Aparece también, del referido informe de fiscalización, que si bien existe un grupo de supervisores contratados por Distribuidora Super, estos no tienen ninguna relación con los "vendedores", sino que su labor se basa en visitas directas al cliente, verificando la atencion prestada y otras funciones de marketing.

Consta asismismo, que cada "transportista" tiene contratado un peoneta, cumpliendose a su respecto con todas las normas laborales vigentes.

Finalmente, es del caso hacer presente que en el informe emitido por el fiscalizador actuante aparece que éste no pudo efectuar entrevistas personales con los involucrados, por cuanto el dirigente recurrente, Sr. Luis Silva, así se lo solicitó expresamente.

A la luz de lo señalado anteriormente, cabe hacer presente que las personas por cuya situación se consulta no se encuentran obligadas a cumplir una jornada de trabajo, determinando libremente el horario en que realizan sus labores y la forma de ejecutarlas. Asimismo, éstos no están sujetos a supervigilancia en el desempeño de sus funciones ni al cumplimiento de órdenes o instrucciones, constituyendo, en todo caso, su obligación principal, la de mantener abastecida a su clientela, con los productos de Distribuidora Super.

Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, posible resulta sostener que no existen suficientes elementos que permitan configurar el vínculo de subordinación y dependencia, esencial y determinante para calificar una relación jurídica como de índole laboral, entre la Empresa Distribuidora Super y los "Vendedores-Transportistas" de que se trata.

No desvirtúa lo señalado anteriormente la reglamentación a que están sujetos los trabajadores de que se trata en el desempeño de sus funciones, por cuanto ella constituye sólo una forma de hacer más eficiente el servicio que prestan, no resultando, por tanto, suficiente esta circunstancia para conformar la subordinación que involucra una relación de carácter laboral.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el vínculo jurídico que une a los "Vendedores-Transportistas" y a la Empresa Distribuidora Super Ltda., no constituye una relación de carácter laboral.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 1208/58
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