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Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada;

ORD.: Nº132/3

08-ene-1996

Don Jorge Mario Bustos Radich no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.

Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada;

ORD.: Nº132/03

MATERIA: Contrato individual Existencia Sociedad anónima cerrada.

RESUMEN DE DICTAMEN: Don Jorge Mario Bustos Radich no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 1838, de 19.10.95, de Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana.

2)Ord. Nº 010879, de 09.10.95, Sr. Superintendente de Seguridad Social.

3) Presentación de 25 y 30 de agosto de 1995, de don Belisario Prieto Trucco, en representación de doña María Prieto Wormald.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 3º, 7º y 8º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 5.568-119, de 28.07.88 y 6.608-104, de 24.08.89.

FECHA DE EMISION: 08/01/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL

Mediante ordinario citado en el antecedente 2) remite presentaciones de antecedente 3) y solicita que esta Dirección emita un pronunciamiento en orden a determinar si el Sr. Jorge Mario Bustos Radich tenía la calidad de trabajador dependiente de la empresa Constructora Calicanto S.A., a la fecha de su fallecimiento ocurrido el 09.03.94, a raíz de un accidente.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

" Para todos los efectos legales se entiende por:

" b) Trabajador: toda persona natural que preste servicios " personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o " subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por su parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

" Contrato individual de trabajo es una convención por la " cual el empleador y el trabajador se obligan " recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo " dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar " por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:

" Toda prestación de servicios en los términos señalados en el " artículo anterior, hace presumir la existencia de un " contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia, y c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

Ahora bien, el elemento propio o característico del contrato de trabajo, el que lo tipifica, es el consignado en la aludida letra b) vale decir, el vínculo de subordinación o dependencia. De este elemento, entonces, dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los señalados en las letras a) y c) precedentes pueden darse también en otra clase de relaciones jurídicas de naturaleza civil o comercial.

Lo expuesto precedentemente autoriza para sostener que, no obstante existir una prestación de servicios personales y una remuneración determinada, no se estará en presencia de un contrato de trabajo, si tal prestación no se efectúa en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

En relación con el elemento que nos ocupa, el tratadista Guido Machiavello C., en su obra, "Derecho del Trabajo", Teoría Jurídica y Análisis de las actuales normas chilenas, Tomo I págs. 173 y 174, señala: "La "subordinación" tiene lugar " entre el empleador y su personal de trabajadores en general " y establece vinculaciones jerárquicas orientadas al " cumplimiento de un fin productivo mediante normas, " operaciones organizadas y controles.

" La subordinación impone deberes a los trabajadores respecto " de las facultades discrecionales del empleador.

" Jurídicamente se manifiesta en obligaciones conexas y en un " modo singular de cumplimiento de la obligación laboral que " se extiende en el tiempo".

El mismo autor agrega; "Para el empleador la subordinación es " indispensable a fin de que su unidad de producción realmente " sea un ente con organización, y no un lugar en el que cada " uno actúe autónomamente o haga lo que estime conveniente.

" Para él es una necesidad imperiosa que todo los trabajadores " y todos los factores sean combinados bajo su dirección " centralizada y superior y por ello asume el riesgo del " ejercicio".

Ahora bien, de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, el señalado vínculo de subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como "la " continuidad de los servicios prestados en el lugar de la " faena, la obligación de asistencia del trabajador, el " cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de " ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el " empleador, la supervigilancia en el desempeño de las " funciones, la subordinación a controles de diversa índole, " la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc., " estimándose, además, que dicha vínculo está sujeto en su " existencia a las particularidades y naturaleza de la " prestación del trabajador".

Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes recopilados y tenidos a la vista y, en especial, de la escritura de constitución de la Sociedad Constructora Calicanto S.A. y del informe de fiscalización de 06.01.95, emitido por la fiscalizadora Sra. Marcela Figueroa Aedo, se ha podido establecer que don Jorge Mario Busto Radich, era accionista mayoritario de dicha empresa.

En efecto, de acuerdo a los referidos antecedentes, la composición accionaria de la aludida sociedad era la siguiente: Rentas El Morro S.A.; 33,33%, don Luis Sanhueza Sepúlveda, 16,74% y don Jorge Bustos Radich 50%.

De los mismos antecedentes se ha podido establecer que el directorio de la referida sociedad se compone de 3 directores, uno de los cuales era el Sr. Bustos, quien, a la fecha de su fallecimiento, detentaba, además, la calidad de presidente de dicho organismo.

De la documentación referida se desprende, igualmente, que el presunto trabajador era representante legal subrogante de la mencionada sociedad.

Analizada la situación en consulta a la luz de los preceptos legales citados y consideraciones formuladas, preciso es convenir que el hecho de que la persona aludida haya tenido un 50% del total accionario, que haya integrado el directorio de la sociedad, organismo éste que la representa judicial y extrajudicialmente y que cuenta con todas las facultades de administración y disposición necesarias para el cumplimiento del objeto social, salvo aquellas privativas de la junta general de accionistas, y al cual, entre otras atribuciones le corresponde nombrar al gerente general; que haya tenido la calidad de representante legal subrogante de la referida sociedad y la de presidente del respectivo directorio, constituyen circunstancias que autorizan para sostener que no pudo prestar servicios para la misma en situación de subordinación o dependencia, toda vez que las condiciones de su desempeño determinaron necesariamente la confusión de su voluntad con la de la sociedad que integró y con el rol de representante del empleador respecto de los trabajadores de la misma.

Cabe hacer presente que una tesis similar a la expuesta ha sido sustentada por esta Dirección, entre otros, en dictámenes Nºs. 6.608-104, de 24.08.89, y 8.949-176, de 05.12.88, cuyas copias se adjuntan.

No altera la conclusión anterior el argumento hecho valer por la recurrente en orden a que la ley de sociedades anónimas y sus reglamento reconocen expresamente la posibilidad de que los directores de dichas sociedades desempeñen funciones o empleos distinto del ejercicio de su cargo de tales, y perciban por ellos una remuneración, por cuanto, como ya se analizara en párrafos precedentes, para que exista una relación de índole laboral es necesario que los servicios se presten bajo un vínculo de subordinación o dependencia, condición ésta que, conforme a lo expuesto en párrafos que anteceden, no se cumplía en el caso en análisis.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que don Jorge Mario Bustos Radich no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la sociedad anónima cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº132/03
Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada;

Catalogación

Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada;