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Contrato individual; Existencia;

ORD. Nº7169/357

24-nov-1997

Don Mario Fernando Ramírez Poblete no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Envases Orlandini S.A.C.I., en el período comprendido entre el 01 de abril y el 31 de agosto de 1995, atendida su calidad de director y presidente y accionista mayoritario de la misma.

contrato individual, existencia,

ORD. Nº 7169/357

MAT.: Contrato individual Existencia.

RDIC.: Don Mario Fernando Ramírez Poblete no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Envases Orlandini S.A.C.I., en el período comprendido entre el 01 de abril y el 31 de agosto de 1995, atendida su calidad de director y presidente y accionista mayoritario de la misma.

ANT.: 1) Presentación 01.10.97, de Sr. Aníbal Zúñiga Espinoza.

2) Presentación de 03.09.97, de Sr. Eric Chait Ahumada.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 3º, 7º y 8º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 5.568-119, de 28.07.88 y 6.608-104 de 24.08.89 y 132-03, de 08.01.96.

FECHA: 24/11/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ERIC CHAIT AHUMADA

Mediante presentación del antecedente 2), solicita que esta Dirección emita un pronunciamiento en orden a determinar si el Sr. Mario Fernando Ramírez Poblete tenía la calidad de trabajador dependiente de la Sociedad Envases Orlandini S.A.C.I., entre el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de 1995.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del código del Trabajo, en su letra b), establece:

"Para todos los efectos legales se entiende por:

"b) Trabajador: toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por su parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales;

b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia, y

c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

Ahora bien, el elemento propio o característico del contrato de trabajo, el que lo tipifica, es el consignado en la aludida letra b), vale decir, el vínculo de subordinación o dependencia. De este elemento, entonces, dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los señalados en las letras a) y c) precedentes pueden darse también en otra clase de relaciones jurídicas de naturaleza civil o comercial.

Lo expuesto precedentemente autoriza para sostener que, no obstante existir una prestación de servicios personales y una remuneración determinada, no se estará en presencia de un contrato de trabajo, si tal prestación no se efectúa en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

En relación con el elemento que nos ocupa, el tratadista Guido Machiavello C., en su obra, "Derecho del Trabajo. Teoría Jurídica y Análisis de las actuales normas chilenas", Tomo I págs. 173 y 174, señala: "La "subordinación" tiene lugar entre el empleador y su personal de trabajadores en general y establece vinculaciones jerárquicas orientadas al cumplimiento de un fin productivo mediante normas, operaciones organizadas y controles.

"La subordinación impone deberes a los trabajadores respecto de las facultades discrecionales del empleador. Jurídicamente se manifiesta en obligaciones conexas y en un modo singular de cumplimiento de la obligación laboral que se extiende en el tiempo".

El mismo autor agrega; "Para el empleador la subordinación es indispensable a fin de que su unidad de producción realmente sea un ente con organización, y no un lugar en el que cada uno "actúe autónomamente" o haga lo que estime conveniente. Para él es una necesidad imperiosa que todo los trabajadores y todos los factores sean combinados bajo su dirección centralizada y superior y por ello asume el riesgo del ejercicio".

Ahora bien, de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, el señalado vínculo de subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como "la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa índole, la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc., estimándose, además, que dicho vínculo está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".

Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes aportados se ha podido establecer que don Mario Fernando Ramírez Poblete en el período de que se trata era accionista mayoritario de dicha empresa.

En efecto, de acuerdo a los referidos antecedentes, la composición accionaria de la aludida sociedad era la siguiente: Fernando Ramírez y Poblete 657.840 acciones, Claudia Osterman 538.200 acciones, Leda Lástrico 990 acciones, Roberto Lástrico 990 acciones, Elena Lástrico 990 acciones y Laura Lástrico 990, lo que determina que el primero de los accionistas mencionados, es decir, don Fernando Ramírez Poblete, en el período aludido era accionista mayoritario con un 52,42% de los derechos sociales.

De los mismos antecedentes se ha podido establecer que el Sr. Mario Fernando Ramírez Poblete detentaba las calidades de director y presidente de dicha sociedad.

De la documentación aludida, en especial, del acta de la segunda junta extraordinaria de accionistas de la Sociedad Envases Orlandini S.A.C.I., aparece que corresponde al directorio, entre otras facultades, la representación judicial y extrajudicial de la misma y que, además, compete al Presidente la representación de la Sociedad.

Analizada la situación en consulta a la luz de los preceptos legales citados y consideraciones formuladas, preciso es convenir que el hecho de que la persona por la cual se consulta haya tenido un 52,42% del total accionario, que haya integrado el directorio de la sociedad, organismo éste que la representa judicial y extrajudicialmente y que cuente con todas las facultades de administración y disposición necesarias para el cumplimiento del objeto social, salvo aquellas privativas de la junta general de accionistas; que haya tenido la calidad de representante de la sociedad, atendida su calidad de presidente, constituyen circunstancias que autorizan para sostener que no pudo prestar servicios para la misma en situación de subordinación o dependencia, toda vez que las condiciones de su desempeño determinaron necesariamente la confusión de su voluntad con la de la sociedad que integra, y con el rol de representante del empleador respecto de los trabajadores de la misma.

Cabe hacer presente que una tesis similar a la expuesta ha sido sustentada por esta Dirección, entre otros, en dictámenes Nºs 6.608-104, de 24.08.89, y 8.949-176, de 05.12.88 y 132-03 de 08.01.96, cuyas copias se adjuntan.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que don Mario Fernando Ramírez Poblete no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Envases Orlandini S.A.C.I., en el período comprendido entre el 01 de abril y el 31 de agosto de 1995, atendida su calidad de director y presidente y accionista mayoritario de la misma.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 7169/357
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