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Dictámenes

Gratificación legal; Imputación de beneficios; Dirección del trabajo; Dictámenes; Efectos en el tiempo; Remuneraciones; Sumas adeudadas; Reajustes e intereses; Procedencia;

ORD.: Nº906/40

01-feb-2006

Complementa Ordinario Nº 3.204-160, de 23.05.95, en el sentido de que el Bono de Producción que la Empresa de Correos de Chile pagó a sus trabajadores en virtud de lo establecido en la Resolución Triministerial Nº 73, de 1991, debe pagarse con los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 63 del Código del Trabajo.

gratificación legal, imputación beneficios, dirección trabajo, dictámenes, efectos tiempo, remuneraciones, sumas adeudadas, reajustes e intereses, procedencia,

ORD.: Nº 906/40

MATERIA: Gratificación legal Imputación de beneficios.

Dirección del trabajo Dictámenes Efectos en el tiempo.

Remuneraciones Sumas adeudadas Reajustes e intereses Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: Complementa Ordinario Nº 3.204-160, de 23.05.95, en el sentido de que el Bono de Producción que la Empresa de Correos de Chile pagó a sus trabajadores en virtud de lo establecido en la Resolución Triministerial Nº 73, de 1991, debe pagarse con los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 63 del Código del Trabajo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 04.01.96, de Sres. Paulina Macaya Novoa y Oscar González Maturana.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 63.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 7.842-178, de 29.10.90.

FECHA DE EMISION: 01/02/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. PAULINA MACAYA NOVOA Y OSCAR GONZALEZ MATURANA

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio acerca de si el Bono de Producción que la Empresa de Correos de Chile pagó a sus trabajadores en virtud de lo establecido en la Resolución Triministerial Nº 73, de 1991, debió pagarse con los reajustes e intereses que dispone el artículo 63 del Código del Trabajo.

Lo anterior, por cuanto la Empresa aduce por una parte, que el beneficio se adeudaría sólo desde la fecha en que la Dirección del Trabajo les reconoció el derecho a los trabajadores mediante el Ordinario Nº 3.204-160, de 23.05.95 y, por otra, que dicho pronunciamiento no se refiere ni a reajustes ni intereses.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. que de acuerdo a la doctrina vigente del Servicio sobre la materia, contenida entre otros, en Ordinarios Nºs. 7345, de 17.10.69 y 7.842-178, de 19.10.90, cuando los dictámenes de esta Dirección son meramente declarativos, es decir, cuando no originan ni hacen nacer un derecho laboral sino que se limitan a reconocer uno preexistente, rigen desde que son emitidos, sin perjuicio de que los derechos a que ellos se refieren pueden ser ejercidos por sus titulares desde que se les han otorgado por la ley o el contrato y mientras no se encuentren prescritos de acuerdo con la legislación respectiva.

Ahora bien, en el caso en consulta se trata precisamente de un dictamen declarativo en que se reconoce un derecho preexistente de los trabajadores, de manera que resulta posible afirmar que tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, esto es, las sumas adeudadas a aquellos por concepto del bono de producción se deben pagar reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.

Cabe agregar, que la suma reajustada en la forma señalada precedentemente, devenga además, el interés a que se refiere el inciso final de la misma disposición aludida.

En efecto, el citado artículo 63, previene:

" Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores " por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier " otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, " se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya " variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por " el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior " a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a " aquel en que efectivamente se realice.

" Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o " pagos parciales que hubiera hecho el empleador.

" Las sumas a que se refiere el inciso primero de este " artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán " el máximo interés permitido para operaciones reajustables a " partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación".

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Uds. que se entiende complementado el ordinario Nº 3.204-160, de 23.05.95, en el sentido de que el Bono de Producción que la Empresa de Correos de Chile pagó a sus trabajadores en virtud de lo establecido en la Resolución Triministerial Nº 73, de 1991, debió pagarse con los reajustes e intereses a que se refiere el artículo 63 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº906/40
gratificación legal, imputación beneficios, dirección trabajo, dictámenes, efectos tiempo, remuneraciones, sumas adeudadas, reajustes e intereses, procedencia,

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 63
gratificación legal, imputación beneficios, dirección trabajo, dictámenes, efectos tiempo, remuneraciones, sumas adeudadas, reajustes e intereses, procedencia,