Dictámenes
Indemnización Legal por Años de Servicio; Empresa Ferrocarriles del Estado; Anticipos; Legalidad;
ORD. Nº243/17
16-ene-2001
En la Empresa de los Ferrocarriles del Estado los anticipos de indemnización no se encuentran conforme a derecho, a menos que formen parte de las condiciones previamente establecidas en un concurso público.
ORD. Nº 243/17
MAT.: Indemnización Legal por Años de Servicio. Empresa Ferrocarriles del Estado. Anticipos. Legalidad.
RDIC.. En la Empresa de los Ferrocarriles del Estado los anticipos de indemnización no se encuentran conforme a derecho, a menos que formen parte de las condiciones previamente establecidas en un concurso público.
ANT.: Presentación de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, de 09.11.2000.
FUENTES: Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 54 y 55
CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 3701/109, de 23.05.91, 154/05, de 10.01.94, y 1972/125, de 04.05.98.
SANTIAGO, 16 DE ENERO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR PRESIDENTE DEL DIRECTORIO
DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO
AVDA. PEDRO DE VALDIVIA N° 0193, OF. 42
S A N T I A G O/
Por la presentación del antecedente, se consulta sobre la legalidad de anticipos de indemnización y la vigencia de los dictámenes Nos 3701/109, de 23.05.91, y 154/05, de 10.01.94, referidos a esta materia.
En efecto, el primero de ellos concluyó que "las indemnizaciones por años de servicio pactadas por causas distintas del desahucio y de las necesidades de la empresa, pueden ser anticipadas en la forma que convengan libremente las partes", en tanto el Nº 154/05, ya individualizado, dejó establecido que "resulta procedente convenir anticipos de indemnización por años de servicio en la forma que las partes convengan libremente sin sujetarse a límite alguno".
Ahora bien, sin perjuicio de la plena vigencia de estos pronunciamientos, es necesario precisar si les son aplicables a las empresas que forman parte de la Administración del Estado, considerando especialmente que sobre esta materia, por dictamen Nº 1972/125, de 04.05.98, esta Dirección tuvo la oportunidad de precisar que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado "de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1993, de la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, es una empresa pública creada por ley y en consecuencia forma parte de la Administración del Estado".
Efectivamente, si bien es cierto estas empresas regulan las relaciones de trabajo con sus dependientes conforme al Código del Trabajo y su legislación complementaria, sin embargo, todos aquellos derechos y beneficios que superen el estatuto básico ordinario -denominado habitualmente piso legal- se encuentran además regulados por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y también, por las directrices de buena administración que emanen de la máxima autoridad jerárquica de la Administración, radicada en la persona de S.E. el señor Presidente de la República.
Se advierte, entonces, que para precisar los derechos, deberes y prohibiciones a que se encuentran afectas las partes de la relación laboral en el seno de una empresa del Estado, no es suficiente atender estricta y exclusivamente a la legislación laboral.
Así entonces, en lo inmediato y más orientador, el inciso 2º del artículo 54 de la referida Ley Orgánica Constitucional, especifica que "el principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular". Y, en lo que interesa, el artículo 55 de este mismo texto de rango constitucional, precisa que el interés general exige -entre otras conductas- "la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan".
En estas condiciones, teniendo presente estas normas y a fin de materializarlas administrativamente, S.E. el señor Presidente de la República, por resolución Nº 12, de 31.07.2000, impartió instrucciones y fijó criterios sobre las indemnizaciones por años de servicio de los ejecutivos de las empresas del Estado, entre los que se destacan los siguientes:
"1) Las indemnizaciones de los ejecutivos que sean contratados sin concurso público, no podrán ser superiores al equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, con un tope máximo de 11 meses.
"En caso que los actuales ejecutivos tengan indemnizaciones pactadas mayores a un mes por año de servicio, se deberán modificar los respectivos contratos de trabajo para adecuarlos a este criterio.
"2) Sólo podrán convenirse indemnizaciones mayores a la descrita en el punto anterior, si los ejecutivos son contratados mediante concurso público, en el que previamente al llamado se haya definido el perfil del ejecutivo, el sueldo y la indemnización que se pagará".
Se infiere de las instrucciones transcritas, que es distinta la situación de los ejecutivos nombrados previo concurso público de aquellos nombrados directamente sin este procedimiento. En esta última situación sólo se puede percibir la indemnización legal básica establecida por el Código del Trabajo y, más aún, los ejecutivos que al 31 de julio pasado hubiesen tenido pactadas indemnizaciones mayores, debieron haberse modificados los contratos de trabajo -o si no se ha hecho- deberán modificarse para adecuarlos a este criterio. En el caso de ejecutivos nombrados previo concurso público, deben conservarse las condiciones de trabajo estipuladas en el contrato de trabajo que excedan los mínimos legales, sólo si previamente al llamado a concurso se definieron éstas.
Es dable concluir, por ende, que S.E. el señor Presidente de la República para garantizar debidamente la probidad administrativa en las empresas del Estado, ha definido que por regla general sus ejecutivos perciban beneficios equivalentes a los de origen legal que establece el Código del Trabajo, sin perjuicio que excepcionalmente y en las ocasiones que estos cargos hayan sido provistos previo concurso público, se podrán establecer beneficios especiales de origen convencional en la medida que hayan sido definidos y conocidos con anterioridad al concurso.
En todo caso, en materia presupuestaria, corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización constitucional superior de los egresos de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado por concepto de indemnizaciones, conforme lo precisa el artículo 87 de la Carta Fundamental, el que establece que ese órgano de control "fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes".
En consecuencia, sobre la base de las normas de rango constitucional, jurisprudencia administrativa, instrucciones y criterios precedentes, cúmpleme manifestar a Ud. que en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado los anticipos de indemnización no se encuentran conforme a derecho, a menos que formen parte de las condiciones previamente establecidas en un concurso público.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO