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Indemnización legal por años de servicio; Anticipo Procedencia; Indemnización convencional por años de servicio; anticipos; Procedencia;

ORD. Nº4062/206

03-jul-1995

A partir del 1º de diciembre de 1990, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.010, sólo procede convenir anticipos de indemnización por años de servicio por causales distintas a las de desahucio y de las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.

Indemnización legal por años de servicio; Anticipo Procedencia; Indemnización convencional por años de servicio; anticipos; Procedencia;

ORD.: Nº 4062/206

MATERIA: Indemnización legal por años de servicio Anticipo Procedencia.

Indemnización convencional por años de servicio anticipos Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: A partir del 1º de diciembre de 1990, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.010, sólo procede convenir anticipos de indemnización por años de servicio por causales distintas a las de desahucio y de las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 28.03.95, de Compañía de Inversiones Rupanco S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 10 transitorio.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 3.878-158, de 16.07.92, 5.520-173, de 13.08.91 y 3.701-109, de 23.05.91.

FECHA DE EMISION: 03/07/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR EDUARDO SEPULVEDA PINILLA CONTADOR GENERAL COMPAÑIA DE INVERSIONES RUPANCO S.A.

MAC-IVER Nº 225, 3º PISO SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente, solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la procedencia de pagar las indemnizaciones por años de servicio, anual o mensualmente, en forma anticipada.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El nuevo Código del Trabajo, coordinado, refundido y sistematizado por el D.F.L. Nº 1, de 1994, en su artículo 10 transitorio prescribe:

" Los anticipos sobre la indemnización por años de servicio " convenidos o pagados con anterioridad al 1º de diciembre de " 1990 se regirán por las normas bajo cuyo imperio se " convinieron o pagaron".

Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que por expresa disposición del legislador, los pagos anticipados de la indemnización por años de servicio convenidos o efectuados antes del 1º de diciembre de 1990, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.010 que establecía normas sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo, las cuales se contienen actualmente en los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo, se regirán por la normativa vigente a la fecha en que se hubieren convenido o pagado.

Precisado lo anterior, es necesario consignar que la normativa permanente sobre la materia, anterior a la citada ley 19.010, se encontraba regulada en el Título V del Libro I del Código del Trabajo aprobado por la ley 18.620, de 1987, el cual en su artículo 160, disponía:

" La indemnización convencional o legal establecida en el " artículo precedente podrá ser pagada anticipadamente al " trabajador, de común acuerdo con éste. Con todo, el pago no " podrá exceder, en cada año, de un monto equivalente a quince " días de la remuneración mensual devengada en la época en que " se efectúe, y deberá hacerse de una sola vez en la " respectiva anualidad.

" Las sumas pagadas anticipadamente por concepto de esta " indemnización no estarán sujetas a restitución, cualquiera " fuere la causa por la cual termine el contrato.

" Si se hubiere pagado anticipadamente esta indemnización, al " término del contrato se calculará la diferencia que pudiere " existir, deduciendo de los días que determinen la " indemnización total a que tenga derecho el trabajador " aquellos que hubieren sido objeto de los anticipos. Esta " diferencia se pagará de acuerdo al valor de la última " remuneración vigente a la fecha de terminación del " contrato".

A su vez, el artículo 159 del mismo cuerpo legal, en sus incisos primero y segundo, prescribía:

" Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el " empleador le pusiere término en conformidad a la letra f) " del artículo 155, deberá pagar al trabajador, al momento de " la terminación, la indemnización que las partes hayan " convenido individual o colectivamente, siempre que " ésta fuere de un monto superior a la establecida en el " inciso siguiente.

" A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal " la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso " precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una " indemnización equivalente a treinta días de la última " remuneración mensual devengada por cada año de servicio " y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a " dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo " de ciento cincuenta días de remuneración".

Ahora bien, de la interpretación armónica de los preceptos anotados podía colegirse, como lo señaló esta Dirección, entre otros, en dictamen Nº 5.520-173, de 13.08.91, que el citado artículo 160 regulaba exclusivamente el pago de la indemnización legal a que se refería el mencionado artículo 159, vale decir, aquella que correspondía percibir al trabajador cuando el empleador ponía término a su contrato de trabajo mediante la causal de desahucio.

Conforme a lo anterior la doctrina de este Servicio sostuvo que el pago anticipado de indemnizaciones convencionales por causales distintas del desahucio, tales como mutuo acuerdo, caso fortuito, etc., podían efectuarse sin sujeción a las reglas del artículo 5 transitorio de la ley 19.010, reproducidas en idénticos términos en la disposición del artículo 10 transitorio del actual Código del Trabajo, concluyendo sobre dicha base que resulta viable convenir en adelantar el pago de estas indemnizaciones por los montos y con la periodicidad que las partes estimen conveniente.

Al tenor de lo expuesto, forzoso es sostener que a las indemnizaciones convencionales por causas diversas a la ya señalada, no les resulta aplicable el comentado artículo 10 transitorio del Código del Trabajo, puesto que éste sólo rige respecto de los pagos anticipados por la causal de desahucio convenidos o pagados antes del 1º de diciembre de 1990, únicos anticipos que estaban sujetos a limitaciones en cuanto a su otorgamiento.

La conclusión anterior encuentra su fundamento en el hecho de que la falta de reglamentación en la ley 19.010 respecto de los pagos anticipados por la indemnización por años de servicio por las causales de desahucio y necesidades de la empresa, previstas en el artículo 3º de dicho cuerpo legal, hoy contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, sustitutivas del desahucio que establecía la letra f) del artículo 155 del Código del Trabajo de 1987, importó eliminar las normas que contenía el derogado artículo 160 del mismo Código, y no puede ser interpretada sino como una manifestación de voluntad del legislador en orden a no autorizar pagos anticipados de indemnización por dichas causales, permitiendo solamente, a través de la norma contenida en el artículo 10 transitorio, en comento, dar cabal cumplimiento a lo pactado bajo el imperio de la normativa anterior, sin innovar en lo que respecta a los anticipos pagados o pactados por concepto de indemnizaciones que no tenían su origen en el desahucio.

De esta suerte, atendido todo lo expuesto, forzoso es concluir que no resulta procedente actualmente pactar el pago anticipado de la indemnización por años de servicio que corresponde pagar por las causales de desahucio y de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, no existiendo impedimento legal alguno para acordar tales anticipos respecto de las indemnizaciones por causas diversas a las ya señaladas, los cuales podrán otorgarse en la forma libremente convenida por las partes.

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud.

que a partir del 1º de diciembre de 1990, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.010, sólo procede convenir anticipos de indemnización pos años de servicio por causales distintas a las de desahucio y de las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº4062/206
Indemnización legal por años de servicio; Anticipo Procedencia; Indemnización convencional por años de servicio; anticipos; Procedencia;

Catalogación

Indemnización legal por años de servicio; Anticipo Procedencia; Indemnización convencional por años de servicio; anticipos; Procedencia;