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ORD. N°2549/73

Materias únicas: Ley N° 20.940 - ley 20.940 - mediación
Fecha: 08-jun-2017

1. El plazo para solicitar la mediación obligatoria debe anteceder a aquel previsto para hacer efectiva la huelga, lo que fuerza a concluir que el plazo de cuatro días que establece el artículo 351 para solicitar la mediación, es de días corridos. 2. Los cinco días adicionales en que puede prorrogarse el plazo inicialmente otorgado por el legislador para el desarrollo de la mediación, será de días hábiles por tratarse de la prolongación de un plazo de tal naturaleza. 3. La mediación obligatoria forma parte de un procedimiento administrativo especial que ha sido encomendado a un órgano de la Administración del Estado, lo que fuerza a concluir que a su respecto debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 25 de ley N°19.880, el cual señala que en el cómputo de días hábiles deben excluirse los días sábados, los domingos y los festivos. 3.1. Reconsidérese en el sentido indicado la doctrina contenida en dictámenes N°s. 91/01, de 11.01.2002, 993/52, de 09.03.2004, Ordinario N°2243, de 24.05.2017, y toda aquella que resulte incompatible con lo sostenido en el cuerpo del presente informe. 4. Cada vez que el plazo para solicitar la mediación obligatoria se haya prorrogado por aplicación del inciso 2° del artículo 312, se trasladará, consecuencialmente, la oportunidad en que las partes deban hacer efectiva la huelga, para el inicio de la jornada del día siguiente al vencimiento de dicha prórroga.

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