Dictámenes
Dirección del Trabajo; Fiscalizadores; Facultades;
ORD.: Nº2305/161
26-may-1998
Resulta improcedente que los fiscalizadores de este Servicio impartan instrucciones relativas al procedimiento de control interno que utiliza el empleador respecto de los trabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo, en conformidad a lo preceptuado por el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
ORD.: Nº2305/161
MAT.: Dirección del Trabajo Fiscalizadores Facultades.
RDIC.: Resulta improcedente que los fiscalizadores de este Servicio impartan instrucciones relativas al procedimiento de control interno que utiliza el empleador respecto de los trabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo, en conformidad a lo preceptuado por el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
ANT.: Presentación de 27.03.98, de don N. Rodolfo Bock Bustamante, en representación de A.F.P. SUMMA S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 22 y 33.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. Nº 1.381-69 de 27.02.87 y 2.257-100 de 14.04.94 y 77-003 de 8.01.97
FECHA: 26/05/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : N. RODOLFO BOCK BUSTAMANTE
ABOGADO
A.F.P. SUMMA S.A.
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si se cumplen las formalidades aparentemente exigidas por este Servicio respecto del libro de control de asistencia de vendedores, utilizado por A.F.P. SUMMA S.A. o, en subsidio, se declare expresamente que, en atención a encontrarse los referidos trabajadores excluidos de la limitación de la jornada, el control que con el consentimiento de ellos se haga, en cuanto a la hora de presentación en la respectiva agencia, no requiere formalidad alguna.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Art. 22 del C. del Trabajo prescribe:
"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.
"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.
"También quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras".
Por su parte, el artículo 33 del Código del Trabajo, dispone:
"Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro.
"Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad".
Del inciso primero del artículo 22 precedentemente transcrito se infiere que el legislador ha limitado la jornada ordinaria de los trabajadores fijando una extensión máxima de 48 horas semanales.
El mismo precepto legal, en su inciso segundo menciona a los trabajadores que quedan excluidos de la limitación de la jornada de trabajo consignada en el inciso 1º del artículo en comento.
De esta forma, se encuentran en la situación descrita en el párrafo anterior, cinco grupos de dependientes:
1) Los trabajadores que laboran para distintos empleadores;
2) Los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata;
3) Los contratados conforme al Código del Trabajo para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos;
4) Los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.
5) Los que se desempeñan a bordo de naves pesqueras.
Ahora bien, se hace necesario tener presente que algunos de los trabajadores que integran estos grupos se encuentran excluidos de la limitación de jornada como una consecuencia necesaria de las características de la prestación de los servicios.
Entre éstos, cabe destacar a los trabajadores mencionados anteriormente en el párrafo signado con en el número 4), esto es, los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejercen sus funciones en el local del establecimiento, cuyo es el caso que nos ocupa.
Por su parte, del artículo 33 precedentemente transcrito se infiere que el legislador ha establecido para los trabajadores que laboran afectos a una jornada, y por tanto, sujetos a limitación de la misma, la obligación de registrar su asistencia y determinar sus horas de trabajo mediante los sistemas que en ella se contemplan.
Consecuentemente, tratándose de aquellos trabajadores que no están sujetos a limitación de jornada de trabajo, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 22 inciso 2º ya citado, cabe señalar que este Servicio ha sostenido, entre otros, en dictámenes Nºs. Nº 1.381-69 de 27.02.87 y 2.257-100 de 14.04.94 y 77-003 de 8.01.97, que no existe respecto de éstos la obligación de registrar la asistencia y determinar las horas de trabajo.
Ello por cuanto, la naturaleza de los servicios que ésos prestan, hace materialmente imposible, no sólo el control de las horas de trabajo sino además el de la asistencia al local del establecimiento.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior y atendiendo la consulta formulada en la presentación del antecedente, se hace necesario precisar que nada obsta, como lo señala el ya citado Dictamen Nº 77-003 de 08.01.97, a que el empleador pueda crear algún mecanismo interno de control de los trabajadores no sujetos a limitación de jornada, mismo que, en el caso en análisis cumple otras finalidades, según se señalara en la referida presentación, como lo es la obligación de los vendedores de presentarse ante su jefe directo a primera hora de la mañana, a fin de sostener una reunión de trabajo y recibir instrucciones sobre la labor a desarrollar en el día, además de registrarse diariamente en el libro de control sus inasistencias, licencias médicas o feriados legales, en su caso.
De esta forma, resulta improcedente que los fiscalizadores de este Servicio, opongan reparos a dicho control interno impartiendo instrucciones acerca de la forma de llevarlo, por cuanto su establecimiento constituye una facultad del empleador, máxime cuando, según se expresa en la presentación de que se trata, dicho sistema fue acordado de común acuerdo por las partes involucradas y tiene una finalidad distinta a aquella contemplada en el artículo 22 inciso 1º ya citado, por cuanto no importa establecer un control de asistencia y horas de trabajo, vinculándose solamente a la obligación de los vendedores de presentarse a primera hora de la mañana ante su jefe directo, con el propósito indicado en párrafos que anteceden.
En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta improcedente que los fiscalizadores de este Servicio impartan instrucciones relativas al procedimiento de control interno que utiliza el empleador respecto de los trabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo, en conformidad a lo preceptuado por el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO