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Negociación colectiva; instrumento colectivo; incorporación de cláusulas a contrato individual; Modificaciones;

ORD. Nº1443/79

17-mar-1999

Se encuentra ajustado a derecho el acuerdo adoptado por la Empresa Cooperativa del Personal de Los Ferrocarriles de Concepción Ltda. y sus trabajadores, de suprimir beneficios del contrato colectivo extinguido que se habían incorporado a los contratos individuales de trabajo de éstos, a través de la suscripción de un anexo de los mismos, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación cláusulas contrato individual, modificaciones,

ORD.: Nº 1.443/079

MAT.: Negociación colectiva instrumento colectivo incorporación de cláusulas a contrato individul Modificaciones.

REDIC.: Se encuentra ajustado a derecho el acuerdo adoptado por la Empresa Cooperativa del Personal de Los Ferrocarriles de Concepción Ltda. y sus trabajadores, de suprimir beneficios del contrato colectivo extinguido que se habían incorporado a los contratos individuales de trabajo de éstos, a través de la suscripción de un anexo de los mismos, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

ANT.: 1) Ord. Nº 246, de 05.02.99, de Director Regional del Trabajo de Bío Bío;

2) Ord. Nº 467, de Jefe Departamento Jurídico;

3) Pase Nº 57, de 12.01.99, de Sra. Directora del Trabajo;

4) Presentación de 07.01.99, de Sr. Luis Gallegos Chávez.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 5º, inciso 2º, 11 y 348 inciso 2º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4.299-303, de 09.09.98.

FECHA: 17/03/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. LUIS GALLEGOS CHAVEZ

LATERAL Nº 042, BOCA SUR

SAN PEDRO

CONCEPCION

Mediante presentación citada en el antecedente 4), se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si se ajusta a derecho el anexo de contrato celebrado el mes de Octubre de 1991, entre los trabajadores afectos al contrato colectivo suscrito con fecha 24.08.88, con la Cooperativa del Personal de los Ferrocarriles de Concepción Ltda., y esta última, en virtud del cual se modifican y suprimen beneficios contenidos en el instrumento colectivo referido, entre otros, la indemnización por años de servicio.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que el artículo 348 del Código del Trabajo en su inciso 2º, dispone:

Extinguido el contrato colectivo sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente .

De la disposición legal antes citada fluye que todos los derechos y obligaciones que se encuentran contenidos en contratos colectivos pasan a formar parte de los contratos individuales de los trabajadores regidos por él, en el evento que dichos instrumentos colectivos se extingan, efecto que se produce de pleno derecho, vale decir, por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de que las partes lo acuerden en documento alguno y siempre que éstas no hayan negociado colectivamente con posterioridad a la extinción del respectivo instrumento.

Se infiere, igualmente, que se exceptúan de esta regla aquellas cláusulas que contienen beneficios que involucran derechos u obligaciones que deben ejercerse o cumplirse en forma colectiva y aquellas que establecen mecanismos de reajustabilidad de remuneraciones y beneficios pactados en dinero, las cuales evidentemente, desaparecen una vez extinguido el plazo fijado para la vigencia del respectivo contrato de colectivo.

Al tenor de lo expuesto, forzoso es convenir que si una empresa celebró, en su oportunidad, un contrato colectivo con sus trabajadores, las cláusulas del mismo mantienen su plena vigencia al momento de su extinción, en los términos anotados, esto es, incorporadas de pleno derecho a los contratos individuales de trabajo, excluidas las que el mismo precepto alude, las cuales deben entenderse extinguidas.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en especial del informe de fiscalización de 03.02.99, de fiscalizador Sr. René Zúñiga Salas se ha podido establecer que con posterioridad al vencimiento del contrato colectivo de que se trata, las partes no volvieron a negociar colectivamente por lo que sus cláusulas pasaron a formar parte de los contratos individuales.

En octubre de 1991, la empleadora redactó un anexo al contrato individual de trabajo titulado Anexo de contrato de Trabajo , el cual fue debidamente suscrito por las partes, compuesto de 15 cláusulas a diferencia de las 25 cláusulas del contrato colectivo anterior, y suprimiendo de este último los beneficios relativos a Reajuste sueldo base; Asignación de cargo; Paseo Anual; Ropa de trabajo personal femenino y masculino de vendedores y oficina; Indemnización por años de servicio.

Respecto de la indemnización por años de servicio, cabe señalar que la cláusula original del contrato colectivo anterior, señalaba:

CLAUSULA DECIMA SEXTA: INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO.

Los trabajadores tendrán derecho a que la Cooperativa les pague una indemnización por los años de servicios efectivamente prestados o fracción superior a 6 meses al momento de su despido por hechos o causas que no le sean imputables legalmente o por renuncia voluntaria, incapacidad física, muerte natural o por accidente .

Por su parte, la cláusula Nº 14 del anexo de contrato, referente a la indemnización por años de servicio preceptúa:

14) La indemnización por años de servicios que pueda corresponder al trabajador se regirá en su integridad por las normas legales vigentes a la época de terminación del contrato .

De las cláusulas convencionales precitadas se colige que el anexo al contrato individual de trabajo suprimió la indemnización por años de servicio en cuanto al pago por término de contrato por renuncia voluntaria, incapacidad física y muerte natural o por accidente.

Ahora bien, analizada tal situación a la luz de la normativa laboral vigente, y específicamente de las normas previstas en los artículos 5º, inciso 2º, y 11 del Código del Trabajo, posible resulta afirmar que la suscripción de dicho acuerdo no contraviene tal normativa.

En efecto, la primera de las disposiciones legales citadas, previene:

Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente .

A su vez el artículo 11, inciso 1º del Código del Trabajo dispone:

Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en un documento anexo .

De las normas legales precitadas se desprende, en primer término, que existiendo acuerdo entre las partes contratantes, resulta jurídicamente procedente efectuar modificaciones a los contratos individuales o colectivos de trabajo.

Se desprende, igualmente, que las modificaciones que se acuerden sobre estipulaciones contenidas en un contrato de trabajo deben ser consignadas en dicho instrumento o en un anexo del mismo.

Por consiguiente, atendido todo lo expuesto, forzoso es convenir que, en la especie, el acuerdo que se contiene en el anexo de los contratos individuales del personal de que se trata, relativo a la modificación y/o supresión de beneficios del contrato colectivo extinguido que, por aplicación del artículo 348, inciso 2º, del Código del Trabajo, se habían mantenido subsistentes e incorporados a éstos, se ajusta a derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que lo resuelto por este pronunciamiento, no obsta para que, de estimar la consultante que se habría incurrido en algún vicio del consentimiento al suscribirse el anexo en análisis, haga valer sus pretensiones ante la justicia ordinaria.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que se encuentra ajustado a derecho el acuerdo adoptado por la Empresa Cooperativa del Personal de Los Ferrocarriles de Concepción Ltda. y sus trabajadores, de suprimir beneficios del contrato colectivo extinguido que se habían incorporado a los contratos individuales de trabajo de éstos, a través de la suscripción de un anexo de los mismos, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1443/79
negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación cláusulas contrato individual, modificaciones,

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación cláusulas contrato individual, modificaciones,