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Comites bipartitos; Constitución; Competencia Dirección del trabajo; Participación trabajadores;

ORD. Nº2983/160

08-jun-1999

1) Un establecimiento educacional subvencionado, que cuenta con 15 o más trabajadores, tiene la obligación de constituir un comité bipartito de capacitación. 2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de los programas de capacitación contemplados por la Ley 19.518. 3) Podrán participar en la constitución del comité bipartito de capacitación todos los trabajadores de un establecimiento educacional subvencionado, sean docentes, paradocentes o administrativos.

comites bipartitos, constitución, competencia dirección trabajo, participación trabajadores,

ORD.: Nº2.983/160

MAT.: Comites bipartitos Constitución. Dirección del trabajo Competencia Comites bipartitos. Comite bipartitos Participación trabajadores.

RDIC.: 1) Un establecimiento educacional subvencionado, que cuenta con 15 o más trabajadores, tiene la obligación de constituir un comité bipartito de capacitación.

2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de los programas de capacitación contemplados por la Ley 19.518.

3) Podrán participar en la constitución del comité bipartito de capacitación todos los trabajadores de un establecimiento educacional subvencionado, sean docentes, paradocentes o administrativos.

ANT.: 1) Memo Nº 61, de 22.03.99, de Departamento de Relaciones Laborales.

2) Ord. Nº 138, de 27.01.99, de SENCE.

3) Presentación del Departamento de Asesoría Laboral Boletín del Trabajo, de 26.10.99

FUENTES: Ley Nº 19.518, artículos 13 y 16.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 4.540-318, de 22.09.98 y Nº 5.390-354, de 04.11.98.

FECHA : 08/06/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : DEPARTAMENTO DE ASESORIA LABORAL

BOLETIN DEL TRABAJO

SERRANO Nº 140, OF. 22

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado a esta Dirección emitir pronunciamiento sobre las siguientes materias, relacionadas con la Ley 19.518:

1) Si en un establecimiento educacional subvencionado, afecto al Estatuto Docente, existe obligación de constituir un comité bipartito de capacitación.

2) Si, en la situación planteada en el punto precedente, los profesionales de la educación quedarían afectos a los planes y programas que fije el comité, no obstante que la capacitación y formación de los profesores está reglamentada en el Estatuto Docente.

3) Si en la formación del referido comité deben participar tanto el estamento de profesores como el de paradocentes y administrativos.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación a la consulta signada con este número, cabe hacer presente que el artículo 13 de la Ley 19.518, prescribe:

"Las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación. Ello será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior 15 trabajadores. Las funciones del comité serán acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la misma en materias de capacitación".

De la norma legal transcrita se infiere que la ley faculta a las empresas cuya dotación de personal sea de menos de 15 trabajadores para crear un comité bipartito de capacitación, cuya función será la de disponer y evaluar el o los programas de capacitación de la misma, como también, la de asesorar en materias de capacitación a la dirección de la respectiva empresa.

De la misma norma se infiere, igualmente, que la constitución de dicho comité será obligatoria tratándose de empresas que tengan 15 o más trabajadores.

Como es dable apreciar, la norma del artículo 13 en comento, que, como ya se dijera, dispone la creación del comité bipartito de capacitación, se encuentra establecida en relación a la empresa, lo que hace necesario determinar, previamente, qué debe entenderse por tal, debiendo recurrirse para dicho efecto al concepto fijado por el inciso final del artículo 3º del Código del Trabajo, el cual prescribe:

"Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada e una individualidad legal determinada".

Del precepto legal antes transcrito se infiere que en el ámbito de la legislación laboral y de seguridad social el término empresa comprende los siguientes elementos:

Una organización de personas y de elementos materiales e inmateriales;

Una dirección bajo la cual se ordenan estas personas y elementos;

La prosecución de una finalidad, que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico, y

Que esta organización esté dotada de una individualidad legal determinada.

Aplicando lo expuesto precedentemente, en la especie, posible es afirmar que tratándose de un establecimiento educacional subvencionado, se dan los elementos ya señalados para ser considerado empresa y por tanto, si dicha entidad cuenta con 15 o más trabajadores, de conformidad con lo previsto por el artículo 13 antes transcrito y comentado, tiene la obligación de constituir comité bipartito de capacitación.

Por último, la conclusión anterior no se ve alterada por la circunstancia que el Estatuto Docente, contemple normas especiales de perfeccionamiento y capacitación respecto de los establecimientos educacionales, por cuanto, la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley 19.518, ya citada, es de carácter imperativo, exigiendo a todas las empresas que cuenten con 15 o más trabajadores, la constitución de los referidos comités.

2) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe hacer presente que, como ya se sostuviera, en forma reiterada a través de diversos dictámenes sobre la materia, entre otros, el Nº 5.390-354, de 04.11.98, este Servicio tiene competencia para fiscalizar, tanto la constitución de los comités bipartitos de capacitación, como el cumplimiento de las reglas de designación de sus representantes, pero en ningún caso ello comprende la facultad de pronunciarse en relación a los programas de capacitación.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe hacer presente que, en la especie, por tratarse de un establecimiento educacional subvencionado, a cuyo respecto resultan aplicables las normas sobre capacitación previstas por el Estatuto Docente y que dicen relación con aspectos técnico-pedagógicos, el organismo competente para emitir el pronunciamiento solicitado es, en opinión de este Servicio, el Ministerio de Educación.

3) Respecto de la consulta signada con este número, cabe hacer presente que el artículo 16 de la Ley 19.518, prescribe:

"El comité bipartito estará constituido por tres representantes del empleador y tres de los trabajadores.

"El comité se reunirá a requerimiento de a lo menos cuatro de sus integrantes.

"El comité adoptará sus decisiones con el acuerdo de la mayoría de los representantes de ambos estamentos, y se formalizarán para los efectos del artículo 14 de esta ley en un programa de capacitación".

De la disposición precedentemente transcrita se infiere que los referidos comités deben estar constituidos por seis representantes, tres del empleador y tres de los trabajadores.

Asimismo, se colige de la citada disposición, que el comité se reunirá a requerimiento de a lo menos cuatro de sus integrantes.

Por último, se desprende, que dicho comité adoptará sus decisiones con el acuerdo de la mayoría de los representantes de ambos estamentos, debiendo colegirse necesariamente que ha hecho referencia, en este caso, a los representantes de los trabajadores y del empleador, decisiones éstas que se formalizarán mediante el correspondiente programa de capacitación.

Lo anterior autoriza para sostener que, el legislador ha previsto la necesidad de constituir los aludidos comités con igual número de representantes de los dos estamentos fundamentales de la empresa, esto es, empleador y trabajadores-otorgándole de este modo carácter de bipartito- para salvaguardar la debida equidad al momento de tomar los acuerdos, sin hacer, no obstante, distinción alguna respecto de la forma como se compone el estamento trabajadores, razón por la cual necesariamente debe entenderse que pueden ser representantes de éstos en los referidos comités todos aquellos dependientes que laboren en una empresa, con absoluta prescindencia de la labor que ellos ejerzan dentro de la misma o del escalafón al cual pertenezcan.

Por consiguiente, a la luz de lo ya expresado, en la especie, podrán participar en la constitución del comité bipartito de capacitación, designar o elegir, en su caso, a sus representantes y ser designados o elegidos como representantes, todos los trabajadores de un establecimiento educacional subvencionado, sean docentes, paradocentes o administrativos.

En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que:

1) Un establecimiento educacional subvencionado, que cuenta con 15 o más trabajadores, tiene la obligación de constituir un comité bipartito de capacitación.

2) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto de los programas de capacitación contemplados por la Ley 19.518.

3) Podrán participar en la constitución del comité bipartito de capacitación todos los trabajadores de un establecimiento educacional subvencionado, sean docentes, paradocentes o administrativos.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2983/160
comites bipartitos, constitución, competencia dirección trabajo, participación trabajadores,

Catalogación

comites bipartitos, constitución, competencia dirección trabajo, participación trabajadores,