Dictámenes
1) Comités Bipartitos. Comités Bipartitos 2) Comités Bipartitos. Representantes 3) Estatuto de Salud. Capacitación Ley Nº 19.518. Procedencia 4) Estatuto De Salud. Capacitación. Puntaje
ORD. Nº 3167/90
07-ago-2003
1) No existe impedimento legal para que las entidades administradoras de salud primaria municipal, se acojan al sistema de capacitación contemplado por la ley 19.518, en la medida que las acciones y actividades de capacitación desarrolladas al amparo de ese cuerpo legal, no están destinadas a reemplazar, sustituir, interferir, ni desvirtuar el proceso de capacitación propio que contempla el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. 2) Para constituir el comité bipartito de capacitación, la Corporación Municipal respectiva, deberá designar sus representantes en la forma que prevé el artículo 17 de la ley 19.518, mientras que los afiliados a una asociación de funcionarios deben ser considerados como trabajadores sindicalizados, y elegirán a sus representantes en la forma prevista por el inciso 2°, letra a), del artículo 17 de la ley 19.518, y los trabajadores no afiliados a ninguna asociación de funcionarios, eligen a sus representantes según lo dispuesto por el inciso 4°, letra b), del citado artículo 17. 3) Los artículos 10 al 16 que la Corporación Municipal de Renca propone al Reglamento Municipal, deben ajustarse a la forma de constitución de los comités bipartitos de capacitación, señalada en el cuerpo del presente informe. 4) El acuerdo del Alcalde con una asociación comunal de funcionarios, para fijar en 200 puntos la ponderación máxima por capacitación, sólo tiene el alcance de una declaración conjunta del empleador y sus dependientes, que no puede alterar ni limitar la facultad de la entidad administradora para fijar dicha ponderación.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 3167/90
MATE.: 1) Comités Bipartitos. Comités Bipartitos 2) Comités Bipartitos. Representantes 3) Estatuto de Salud. Capacitación Ley Nº 19.518. Procedencia 4) Estatuto De Salud. Capacitación. Puntaje
RDIC. : 1) No existe impedimento legal para que las entidades administradoras de salud primaria municipal, se acojan al sistema de capacitación contemplado por la ley 19.518, en la medida que las acciones y actividades de capacitación desarrolladas al amparo de ese cuerpo legal, no están destinadas a reemplazar, sustituir, interferir, ni desvirtuar el proceso de capacitación propio que contempla el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
2) Para constituir el comité bipartito de capacitación, la Corporación Municipal respectiva, deberá designar sus representantes en la forma que prevé el artículo 17 de la ley 19.518, mientras que los afiliados a una asociación de funcionarios deben ser considerados como trabajadores sindicalizados, y elegirán a sus representantes en la forma prevista por el inciso 2°, letra a), del artículo 17 de la ley 19.518, y los trabajadores no afiliados a ninguna asociación de funcionarios, eligen a sus representantes según lo dispuesto por el inciso 4°, letra b), del citado artículo 17.
3) Los artículos 10 al 16 que la Corporación Municipal de Renca propone al Reglamento Municipal, deben ajustarse a la forma de constitución de los comités bipartitos de capacitación, señalada en el cuerpo del presente informe.
4) El acuerdo del Alcalde con una asociación comunal de funcionarios, para fijar en 200 puntos la ponderación máxima por capacitación, sólo tiene el alcance de una declaración conjunta del empleador y sus dependientes, que no puede alterar ni limitar la facultad de la entidad administradora para fijar dicha ponderación.
ANT. : 1) Ord. N° 3671, de 18.07.2003, de Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos.
2) Ord. (D.J.) N° 577/3327, de 19.12.2002, de Sra. Directora Nacional Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
3) Presentación sin fecha, de directorio de la Asociación de Funcionarios de la Salud de Renca, de 07.08.2002.
FUENTES:
Ley 19.378, artículos 22 y 38, letra b).
Ley 19.518, artículo 10, inciso primero.; artículo 17, incisos 2°, letra a), y 4°, letra b).
Decreto N° 1889, artículo 19, letra b).
CONCORDANCIAS:
Dictámenes N°s 1935/124, de 20.04.98 y 2299/55, de 17.06.2003.
SANTIAGO, 07.08.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. CLARA CARVAJAL E.
PRESIDENTA ASOCIACIÓN COMUNAL DE
FUNCIONARIOS SALUD DE RENCA
AVDA. J.M. BALMACEDA Nº 4420,
RENCA/
Mediante presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento sobre las siguientes materias:
1) ¿Se puede compatibilizar la ley 19.518 para efectos de un comité bipartito de capacitación, con los funcionarios regidos por la ley 19.378 que trabajan para una Corporación Municipal?
2) ¿Es procedente utilizar la ley 19.518, en la conformación de ese comité?
3) ¿Son pertinentes los artículos que la corporación empleadora propone al Reglamento Municipal sobre la constitución de los referidos comités?
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
1) En relación con las consultas 1), 2) y 3), el artículo 38, letra b), de la ley 19.378, dispone:
"Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este artículo, se entenderá por:
"b) Capacitación: el perfeccionamiento técnico y profesional del funcionario a través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por esta ley y sus reglamentos".
Del precepto legal transcrito, que en similares términos se reproduce en el artículo 19, letra b), del Decreto N° 1889, Reglamento de la Carrera Funcionaria del personal regido por Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, se desprende que la capacitación constituye uno de los elementos de la carrera funcionaria que contempla dicho cuerpo legal, y que ha sido definido por el legislador como el perfeccionamiento técnico profesional del personal sujeto a dicha normativa, con el objeto de mejorar la calidad de los servicios asistenciales de salud primaria, y para cuyos efectos deberán impartirse los cursos y estadías que permitirán el reconocimiento de esa capacitación en los términos establecidos por la ley del ramo y sus reglamentos.
En la especie, se consulta si en el ámbito de la salud primaria es posible hacer aplicable la ley 19.518 a fin de constituir comités bipartitos de capacitación regulados por dicha ley y, si en ese contexto, son pertinentes los artículos 10 al 16 que la corporación empleadora propone al Reglamento Municipal, precisamente para la instalación y constitución de esos comités a fin de evaluar el Programa Anual de Capacitación que refiere el artículo 39 del Reglamento de la carrera funcionaria, de los trabajadores regidos por la ley 19.378.
Sobre el particular, cabe consignar que el inciso primero del artículo 10 de la ley 19.518, que fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, establece:
"Se entenderá por capacitación el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía".
De la norma citada se colige que para el legislador de la ley 19.518, la capacitación entendida en el nivel de la empresa, es un proceso que tiene por objeto promover y desarrollar aptitudes, habilidades y conocimientos de los trabajadores, para mejorar sus oportunidades y condiciones de vida y trabajo e incrementar su productividad.
En otros términos, se pretende institucionalizar al interior de la empresa un proceso permanente de preparación del trabajador, no solamente para estimular su productividad sino también el mejoramiento de sus condiciones de vida y trabajo, para cuyos efectos la ley N° 19.518 establece las acciones y actividades de capacitación que corresponderán a las propias empresas y a los organismos técnicos que en ella se señalan, en su caso, según se desprende de los artículos 11 y 12 de la citada ley, en cuyo contexto se comprende la obligación de constituir comités bipartitos de capacitación.
Sin embargo, y a diferencia de la ley 19.518, la capacitación regulada por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal tiene un sentido y alcance diferentes, toda vez que para la ley 19.378 la capacitación es un elemento de la carrera funcionaria que permite el mejoramiento de la remuneración del funcionario y, particularmente, ascender a cargos de nivel y categoría superiores dentro del sistema funcionario, cuando acredita la capacitación en los términos exigidos por la ley.
De ello se deriva que el propósito del legislador de la ley 19.518, se ha cumplido en la salud primaria municipal en lo que a capacitación se refiere, máxime si su reconocimiento es una necesidad técnica que exige la especial naturaleza que presenta la salud primaria como servicio asistencial.
No obstante lo anterior, a juicio de la suscrita, no existe impedimento legal para que una entidad administradora se acoja al sistema de capacitación que contempla el Estatuto de Capacitación y Empleo, en la medida que las acciones y actividades de capacitación realizadas al amparo de esta última normativa, estén destinadas a cumplir el propósito contemplado por dicho cuerpo legal y, en ningún caso, a reemplazar, sustituir, interferir ni desvirtuar el proceso de capacitación que contempla el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal para los efectos remuneratorios y de la carrera funcionaria del personal afecto a este último cuerpo legal.
Ello, porque como lo refiere el informe del Servicio de Impuestos Internos contenido en Ord. N° 3671, de 18.07.2003, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, y la letra b) del artículo 2° de la ley 19.378, las Corporaciones Municipales que operan la atención de la salud primaria municipal, constituyen personas de derecho privado, regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, las que en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, provenientes entre otras, de actividades rentísticas, de inversiones, del comercio, industrias, de servicios en general o de cualquier otra actividad que se encuentre comprendida en los números 1 al 5 del artículo 20 de la citada ley tributaria, revisten la calidad de contribuyente de dicha categoría.
Producto de tal tipificación, pueden las aludidas corporaciones municipales acceder al beneficio tributario del crédito por gastos de capacitación, siempre y cuando se dé cumplimiento a las disposiciones de la ley N° 19.518, de 1997, e instrucciones impartidas por el mismo Servicio de Impuestos Internos mediante la Circular N° 19, de este mismo organismo.
En ese contexto, no existe inconveniente para constituir un comité bipartito de capacitación en una corporación municipal, en cuyo caso y como lo señala la Dirección del Trabajo, en dictamen N° 2299/55, de 17.06.2003, la entidad empleadora deberá designar sus representantes de la forma que prevé el artículo 17 de la ley 19.518, mientras que los trabajadores afiliados a una asociación de funcionarios, deben ser considerados como trabajadores sindicalizados para los efectos previstos en el inciso segundo, letra a), del artículo 17, de la ley 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo y, por tanto, dichos dependientes deberán designar a sus representantes en el comité bipartito de capacitación en la forma contemplada por la referida norma.
Por su parte, los dependientes de la misma corporación que no se encuentren afiliados a ninguna asociación de funcionarios, deberán elegir a sus representantes ante dicho comité, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4°, letra b), del citado artículo 17, y a estas disposiciones deben ajustarse los artículos 10 al 16, sobre comité bipartito de capacitación, que propone la Corporación Municipal de Renca, al Reglamento Municipal.
2) En lo que dice relación con la consulta 4), la primera parte del artículo 22 de la ley 19.378, establece que de acuerdo con las normas de la carrera funcionaria contenidas en el Título II de la citada ley, las entidades administradoras serán autónomas para determinar la forma de ponderar la experiencia y la capacitación, para los efectos de la carrera funcionaria, según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo.
De ello se deriva que la materia consultada en esta parte de la presentación, el supuesto acuerdo celebrado entre el Alcalde de la época y la directiva de la asociación de funcionarios consistente en otorgar 200 puntos anuales como máximo a cada trabajador, por concepto de capacitación, debe entenderse formulado en el ámbito de la facultad que la ley otorga a la entidad administradora, para fijar la forma de ponderar la capacitación.
En otros términos, el acuerdo en cuestión de ningún modo puede desplazar ni limitar la facultad corporativa en comento, y sólo tiene el alcance de una declaración conjunta del empleador y sus trabajadores, que contiene la manifestación de la voluntad corporativa de fijar la ponderación máxima de la capacitación en 200 puntos.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) No existe impedimento legal para que las entidades administradoras de salud primaria municipal, se acojan al sistema de capacitación que contempla la ley 19.518, en la medida que las acciones y actividades de capacitación desarrolladas al amparo de esa normativa no estén destinadas a reemplazar, sustituir, interferir, ni desvirtuar el proceso de capacitación propio que contempla el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
2) Para constituir el comité bipartito de capacitación, la corporación municipal respectiva deberá designar sus representantes de la forma que prevé el artículo 17 de la ley 19.518, mientras que los funcionarios afiliados a una asociación de funcionarios, deberán ser considerados como trabajadores sindicalizados, y elegirán a sus representantes en los términos previstos por el inciso segundo, letra b), del artículo 17 de la ley 19.518, y los dependientes no afiliados a ninguna asociación de funcionarios eligen a sus representantes de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto, letra b), del citado artículo 17.
3) Los artículos 10 al 16, que la Corporación Municipal de Renca propone incorporar al Reglamento Municipal deben ajustarse a la forma de constitución de los comités bipartitos de capacitación señalada en el cuerpo del presente informe.
4) El acuerdo del Alcalde con una asociación comunal de funcionarios, para fijar en 200 puntos la ponderación máxima por capacitación, sólo tiene el alcance de una declaración conjunta del empleador y sus dependientes, que no puede alterar ni limitar la facultad de la entidad respectiva para fijar dicha ponderación.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/jgp
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