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Competencia Dirección del Trabajo; Terminación de contrato individual; Calificación de causales;

ORD. Nº2006/119

16-abr-1999

Deniega impugnación de instrucciones recaidas en reclamo N°98-9181, impartidas por Fiscalizadora Maria Teresa Uribe Mellado a empresa Renta Nacional Cpompañia de Seguros de Vida S.A., sobre terminación de contrato de la trabajadora Priscilla Vallejos Castillo, no obstante se deja constancia que las mismas Instrucciones no procedia que se pronunciaran sobre causal de terminacion contrato.

competencia dirección trabajo, terminación contrato individual, calificación causales,

ORD.: Nº2.006/119

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Terminación de contrato individual. Calificación de causales.

RDIC.: Deniega impugnación de instrucciones recaidas en reclamo N°98-9181, impartidas por Fiscalizadora Maria Teresa Uribe Mellado a empresa Renta Nacional Cpompañia de Seguros de Vida S.A., sobre terminación de contrato de la trabajadora Priscilla Vallejos Castillo, no obstante se deja constancia que las mismas Instrucciones no procedia que se pronunciaran sobre causal de terminacion contrato.

ANT.: 1) Ord Nº 558, de 12.02.99, de Inspector Provincial del Trabajo, Santiago;

2) Informe de 09.02.99, de Fiscalizador Ernesto Morales Cortés; 3) Presentación de 29.12.98, de Sr. Gonzalo Baeza Ovalle, por empresa Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 159, Nº 4, inciso 4º; 161, inciso 3º; 174, inciso 1º; y 201, inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 1.348-65, de 14.03.97; 3.724-144, de 01.07.96 y 3143, de 27.05.85.

FECHA: 16/04/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR GONZALO BAEZA OVALLE

RENTA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA S.A.

TEATINOS Nº 630 OF. 61

SANTIAGO

Mediante presentación del Antecedente Nº 3) se impugna instrucciones de Fiscalizadora María Teresa Uribe Mellado, recaídas en reclamo Nº 98-9181 de la trabajadora Priscilla Vallejos Castillo, que habrían fijado como fecha de término de la relación laboral de la dependiente la de expiración de licencia médica, el 21.11.98, y no la de vencimiento del plazo del contrato, el 31.07.98, fecha que se pide se fije como la de término del contrato.

Se fundamenta lo solicitado en que las licencias médicas no pueden producir como efecto la prórroga del contrato de trabajo.

Corresponde agregar, que en la especie el contrato de plazo fijo celebrado entra la empresa Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. y la trabajadora Priscilla Vallejos Castillo, habría contemplado como fecha de término el 31.07.98, no obstante la dependiente se encontraba con fuero maternal por embarazo desde marzo de 1998, sufriendo el 29.08.98 aborto; y se habría acogido a licencias médicas continuadas desde el 03.08.98 hasta el 21.11.98, todas recibidas y tramitadas por la empresa empleadora.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud lo siguiente:

El artículo 201, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:

"Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174".

A su vez, el artículo 174, inciso 1º, del mismo Código, prescribe:

"En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales citadas se desprende que durante todo el período de embarazo y hasta un año después de concluido el reposo post natal la trabajadora no podrá ser despedida por el empleador, a menos que el juez lo autorice, fundado en las causales de los números 4 y 5 del artículo 159, y en las del artículo 160 del Código del Trabajo.

De este modo, en la especie, si la empresa empleadora no solicitó el desafuero judicial previo de la trabajadora basada en la causal Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo del contrato, a fin de que se autorizara el término de la relación laboral en la fecha de expiración del contrato, el 31.07.98, forzoso resulta convenir que el contrato continuó vigente con posterioridad a esta fecha.

Asimismo, como no consta que se haya suscrito otro contrato de plazo fijo, el contrato se transformó en contrato de duración indefinida.

En efecto, el contrato de plazo fijo se transforma en de duración indefinida por sólo ministerio de la ley, si el trabajador continua laborando con posterioridad a su expiración, con conocimiento del empleador, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 159, Nº 4, inciso 4º, del Código del Trabajo:

"El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:

"4.-Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.

"El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo".

De este modo, a la luz de la disposición antes citada, en el caso en estudio, el contrato de trabajo de la dependiente Priscilla Vallejos Castillo no pudo legalmente terminar al vencimiento del plazo del contrato, el 31.07.98, como se pretende en la presentación, si no se solicitó y obtuvo previamente para tales efectos el desafuero judicial, lo que llevó a que el contrato se transformará en de duración indefinida, con posterioridad a esta fecha.

Lo expresado, en orden a que el contrato continuó vigente con posterioridad al vencimiento del plazo queda ratificado con la propia actitud de la empleadora, si como consta de los antecedentes tenidos a la vista, recibió y tramitó licencias médicas de la trabajadora con posterioridad a dicha fecha, lo que demostraría que estimaba plenamente vigente la relación laboral.

De este modo, de lo anterior se infiere que no fueron las licencias médicas de la trabajadora posteriores al 31.07.98, fecha de vencimiento de su contrato de plazo fijo, las que llevaron a la prórroga del contrato, sino la omisión de solicitar por parte de la empleadora el desafuero judicial de la trabajadora acogida a fuero maternal en forma previa al vencimiento del contrato.

Ahora bien, tratándose de un contrato de trabajo de duración indefinida, y habiendo expirado el fuero maternal simultáneamente con el aborto sufrido por la trabajadora el 29.08.98, según lo ha sostenido la reiterada doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 3143, de 27.05.85, corresponde concluir que a partir de esta última fecha el contrato de trabajo de la dependiente podía concluir por cualquiera de las causales de término previstas en los artículos 159, a excepción de la del Nº 4 comentada, y 160 del Código del Trabajo, y en cuanto a las del artículo 161, como lo ha sostenido igualmente la doctrina reiterada de esta Dirección, no procedía su aplicación, si la trabajadora se encontraba acogida a licencias médicas como lo señala de modo expreso el inciso 3º de la misma disposición.

De esta suerte, no procedía legalmente que las instrucciones impartidas a la empresa tuvieran por terminado el contrato con el vencimiento de la última licencia médica, el 21.11.98, sino que, como se ha expresado, el contrato debía terminar de acuerdo a las causales legales previstas en el Código del Trabajo, no siendo tampoco en ningún caso procedente que ocurriera al vencimiento del plazo convenido, el 31.07.98, si a esa fecha la trabajadora estaba con fuero maternal.

Lo anterior es sin perjuicio que lo concerniente a la calificación y aplicación de las causales de terminación de contrato de trabajo son materias de la competencia de los Tribunales de Justicia y no de este Servicio, como uniformemente lo ha sostenido la doctrina de esta repartición, entre otros, en dictámenes Nºs 1.348-65, de 14.03.97, y 3.724-144, de 01.07.96, por lo que forzoso resulta convenir que en la especie no corresponde pronunciamiento en orden a fijar como fecha de término de la relación laboral la del plazo del contrato, como se solicita, y tampoco las instrucciones impugnadas debieron señalar que la fecha de término de la relación laboral habría sido el 21.11.98, por vencimiento del plazo convenido.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega impugnación de instrucciones recaídas en reclamo Nº 98-9181, impartidas por Fiscalizadora María Teresa Uribe Mellado a empresa Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., sobre terminación de contrato de la trabajadora Priscilla Vallejos Castillo, no obstante se deja constancia que las mismas instrucciones no procedía que se pronunciaran sobre causal de terminación de contrato.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2006/119
competencia dirección trabajo, terminación contrato individual, calificación causales,

Catalogación

competencia dirección trabajo, terminación contrato individual, calificación causales,