Dictámenes
Fuero Maternal; Protección a la Maternidad; Quiebra; Efectos;
ORD. Nº1373/65
10-abr-2001
Rechaza solicitud de empresa Plastix Chilena Shyf S.A. en Continuidad de Giro, por la cual impugna instrucciones de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, que le ordenara reincorporar a seis dirigentes sindicales, por encontrarse ajustadas a derecho.
ORD. Nº 1373/65
MAT.: Fuero Maternal. Quiebra. Efectos
RDIC.: Rechaza solicitud de empresa Plastix Chilena Shyf S.A. en Continuidad de Giro, por la cual impugna instrucciones de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, que le ordenara reincorporar a seis dirigentes sindicales, por encontrarse ajustadas a derecho.
ANT.: 1) Pase Nº 178, de 19.01.2001, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Presentación de 17.01.2001, de Sr. Ricardo Alid Aleuy, Síndico de Quiebras.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 3º, inciso final; 4º, inciso 2º; 174, inciso 1º, y 243, incisos 1º y 6º. Ley de Quiebras Nº 18.175, artículos 1º y 64.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 1348/65, de 14.03.97; 3929/155, de 12.07.96, y 3471/165, de 16.06.94.
SANTIAGO, 10 DE ABRIL DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. RICARDO ALID ALEUY
SÍNDICO DE QUIEBRAS
AHUMADA Nº 312, OF. 301
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a reconsiderar instrucciones impartidas por la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, por las cuales ordena a la empresa Plastix Chilena Shyf S.A. en Continuación de Giro, bajo administración de síndico de quiebras, reincorporar a seis dirigentes sindicales que habrían sido contratados a plazo fijo.
Agrega, que la empresa Plastix Chilena Shyf S.A. fue declarada en quiebra por resolución judicial de 08.11.2000, lo que llevó al síndico provisional a poner término a la totalidad de los contratos de trabajo con fecha 09.11.2000, no obstante lo cual, y autorizada continuidad de giro por resolución de 10.11.2000, una gran mayoría de los trabajadores fueron recontratados con contrato a plazo fijo por Plastix Chilena Shyf S.A. en Continuidad de Giro, hasta el 22.12.2000. Llegada esta fecha, no se renovó por el actual síndico contrato a seis trabajadores dirigentes sindicales, Santiago Cerda Galleguillos, Elías Ferreira Montecinos, Rodolfo Morales Ossa, Juan Herrera Orellana, Mauricio Pérez Coña, y Manuel Vergara Quijada, por estimarse que no gozaban de fuero si habrían sido elegidos cuando laboraban para la fallida, y no para la empresa en continuidad de giro, que sería legalmente distinta a aquélla, la que los contrató a plazo fijo.
Posteriormente, el 04.01.2001, y a exigencias de la Inspección del Trabajo de Maipú, se reincorporó a estos dirigentes sindicales, para evitar eventual pago de elevadas multas que afectarían el difícil patrimonio de la empresa, instrucciones que se pide sean reconsideradas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 174, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:
"En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en el caso de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160".
De la disposición legal citada se desprende que el empleador no podrá poner término a los contratos de trabajo de los dependientes con fuero laboral, a menos que el juez lo autorice, quien podrá hacerlo respecto de las causales de los números 4 y 5 del artículo 159, vencimiento del plazo del contrato y conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, o del artículo 160, o causales de caducidad o subjetivas imputables a la conducta del trabajador, tratadas en los siete numerandos de este artículo.
De este modo, el empleador de por sí se encuentra impedido legalmente de poner término a los contratos de trabajo del personal aforado, y quién puede autorizarlo es el juez competente, a través de juicio previo de desafuero, deducido por el empleador, basado en que se habría configurado alguna de las causales legales de término ya indicadas.
A su vez, el inciso 1º, del artículo 243, del Código del Trabajo, expresa:
"Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución del sindicato, cuando ésta tenga lugar por aplicación de las letras c) y e) del artículo 295, o de las causales previstas en sus estatutos y siempre que, en este último caso, dichas causales importaren culpa o dolo de los directores sindicales".
De la disposición antes citada se deriva que los dirigentes sindicales gozan del fuero antes indicado desde su elección y hasta seis meses después de cesado en el cargo sindical, a menos que éste haya concluido por censura de la asamblea, por sanción aplicada por juez competente por la cual deba abandonar dicho cargo, o por término de la empresa.
Asimismo, concluirá el fuero por disolución del sindicato por aplicación de las letras c) y e) del artículo 295 (por incurrir en incumplimiento grave de la ley o los reglamentos, y por receso superior a un año), o por causales previstas en los estatutos que importen culpa o dolo del dirigente.
Pues bien, de las causales antes mencionadas de cesación del fuero sindical, ninguna de ellas incluye a la declaratoria de quiebra de la empleadora como motivo de extinción del fuero, por lo que dicha declaración no afectaría la subsistencia legal del mismo, no obstante, cabe analizar la única de ellas que podría ser atinente al caso, como sería la del término de la empresa.
Al respecto, la reiterada doctrina de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictámenes Nºs. 1348/65, de 14.03.97; 3929/155, de 12.07.96, y especialmente en Ord. Nº 3471/165, de 16.06.94, expresa que: "una empresa no se extingue por la sola circunstancia de ser declarada en quiebra, por lo cual, cabe sostener, que por ese mismo hecho, no se extinguen los respectivos contratos individuales o colectivos del trabajo, como tampoco el fuero de que, por cualquier causa legal, pudieren gozar algunos de sus dependientes, incluyéndose en estos a sus dirigentes sindicales".
De lo expresado forzoso resulta derivar que si la declaratoria de quiebra no produce de por si el término de la empresa, y con mayor razón si se ha declarado judicialmente su continuidad de giro, para poner término a los contratos de dirigentes sindicales ha debido solicitarse previamente su desafuero judicial.
Ahora bien, en la especie, no existe antecedente alguno en orden a que se haya solicitado a juez competente el desafuero de los dirigentes sindicales de la empresa Plastix Chilena Shyf S.A., o por la misma empresa en continuidad de giro, lo que lleva a concluir que tales dirigentes gozan de fuero laboral y no han podido ser legalmente despedidos por los síndicos provisional y definitivo de la quiebra, por lo que correspondió jurídicamente su reintegro a labores, como se instruyó por la Inspección del Trabajo de Maipú, instrucciones que se encuentran conformes a derecho.
Corresponde agregar, por otro lado, que no resulta procedente estimar, como se hace en los fundamentos de la impugnación, que Plastix Chilena Shyf S.A. en quiebra, que contrató a los trabajadores dirigentes sindicales, período en el cual fueron elegidos, sería una empresa distinta de Plastix Chilena Shyf S.A. en Continuidad de Giro, por lo que esta se encontraría liberada de reconocer su fuero sindical y mantener vigentes sus contratos, argumento que se contradice con el concepto legal de empresa contenido en el artículo 3º, inciso final del Código del Trabajo, si la empresa en quiebra y en continuidad de giro constituyen la misma organización productiva, y con el principio de continuidad de los contratos, del inciso 2º del artículo 4º del mismo Código, en orden a que: "las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores", lo que lleva a desestimar tales argumentos.
Cabe precisar también, que las causales de vencimiento del plazo del contrato o de contrato a plazo fijo, y el término de los trabajos o servicios que dieron origen al contrato, no eximen de solicitar el desafuero judicial, como parecería desprenderse de lo señalado en la presentación, si justamente ellas son algunas de las causales en las cuales el juez competente puede autorizar el desafuero, según artículo 174, inciso 1º, comentado anteriormente.
Además, es necesario hacer presente, que refuerza lo señalado anteriormente, el inciso 6º del artículo 243 del Código del Trabajo, que dispone que sólo se exime de solicitar el desafuero judicial de los dirigentes cuando estos lo son de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios, y de los integrantes de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, si han sido contratados a plazo fijo o por obra o servicio determinado, lo que no ocurre en el caso, si el sindicato no tiene el carácter indicado por lo que, a contrario sensu, debe requerirse su desafuero.
De este modo, en la especie, la empresa en quiebra Plastix Chilena Shyf S.A. en Continuidad de Giro, para poner término a los contratos de trabajo de los dirigentes sindicales de la empresa Plastix Chilena Shyf S.A. ha debido solicitar su desafuero judicial, razón por la cual el despido que se hiciera de estas personas es improcedente, encontrándose ajustadas a derecho las instrucciones de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, que ordenaran la reincorporación de los mismos.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se rechaza solicitud de empresa Plastix Chilena Shyf S.A. en Continuidad de Giro, por la cual impugna instrucciones de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, que le ordenara reincorporar a seis dirigentes sindicales, por encontrarse ajustadas a derecho.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO